Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 2003.

Número de sentencia17
Fecha19 Febrero 2003
Número de resolución17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 19 de febrero del 2003.

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.S., señores: J.A.S.B., S.S.S.B., R.S.B., F.S. y sucesores de Adelaida Sarante Bonilla, R.G.S., C.E.S., A.S. y Anatalia Sarante, dominicanos, mayores de edad, solteros agricultores y de oficios domésticos, cédulas de identidad y electoral Nos. 134-0000117-1; 066-0005116-0; 066-0014222-5; 066-0005803-3 y 134-0001020-6, respectivamente, domiciliados y residentes en las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 20 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.V.M., V.S. y D.R.G., abogados de los recurrentes, sucesores de J.S. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.V.R. en representación del L.. W.B.G., abogado de la recurrida, Casa Galván, C. por A. y/oM.G. De León, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril del 2002, suscrito por los Dres. V.S.C., D.R.G.R. y A.B.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 066-0001551-2; 066-0007336-3 y 022-0002155-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, sucesores de J.S. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo del 2002, suscrito por el Dr. M.A.L.C. y el Lic. W.B.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 066-0008141-5 y 001-0750922-6, respectivamente, abogados de la recurrida, Casa Galván, C. por A. y M.G. De León;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 18 de agosto de 1998, su Decisión No. 33, "mediante la cual acogió la instancia de fecha 27 de julio de 1997, del Dr. B.L., a nombre de la Sra. F.N.; rechazó la instancia de fecha 28 de julio de 1995, de los Dres. A.B.M. y C.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; revocó la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 6 de junio de 1995; ordenó al Registrador de Títulos de la provincia M.T.S. (Nagua) anotar en el Certificado de Título No. 79-15 que corresponde a la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, que los derechos del Sr. J.S. quedan transferidos a favor de los Sres. F.N., J.S.S., Adelaida y R.S.B.; D.B.L. y el Ing. V.G., en la proporción que indica el ordinal cuarto del dispositivo"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 20 de febrero del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma y parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.L.C., en representación del Sr. Máximo G. De León, contra la Decisión No. 33, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de agosto de 1998, en relación con la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná; Segundo: R. por los motivos de esta sentencia la decisión apelada y estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio dispone lo que consta a continuación: Tercero: Rechaza por los motivos de esta sentencia, los pedimentos formulados por los Dres. D.R.G.R., J.A.A.A., V.S.C., A.B.M., P.R. y L.A.M., a nombre de los sucesores S.B.; Cuarto: Rechaza por los motivos de esta sentencia, los pedimentos formulados por el Dr. B.L., a nombre de la Sra. F.N.; Quinto: R. por los motivos de esta sentencia, la resolución dictada por este tribunal en fecha 6 de junio de 1995, en relación con la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de M.T.S. cancelar el Certificado de Título No. 95-393, o de cualquier otro que haya sido expedido a la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná y en su lugar expedir otro en el cual haga constar que por efecto de lo dispuesto en el ordinal quinto de este dispositivo, el referido inmueble queda registrado en el área resultante de la mensura y saneamiento, 10 Has., 99 As., 46 Cas., distribuidos en la forma y proporción siguiente: 07 Has., 15 As., 83.71 Cas., a favor del Sr. Máximo G. de León, de generales anotadas; 03 Has., 07 As., 94 Cas., a favor de los señores: J.A., Santo Severino, A.S.B., F., R., I. y M.B., de generales anotadas; 00 Ha., 75 As., 68 Cas., a favor del Sr. R.C., de generales anotadas";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 143, 147 y 205 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al principio jurídico de la irrevocabilidad de la cosa juzgada, contenida en los artículos 1350 y 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea apreciación del derecho; Cuarto Medio: Falta de estatuir; Quinto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero, cuarto y quinto, los recurrentes alegan en síntesis: a) que al ser afectados sus derechos en cuanto a la extensión superficial de la parcela de referencia, tienen derecho en cualquier tiempo a pedir la revisión de la sentencia que ordenó el registro, al demostrarse que se cometió un error material; que siendo copropietarios de la parcela en cuestión y poseyendo un certificado de título de buena fe, están autorizados a pedir la revisión de la sentencia que ordenó el registro; que en virtud del artículo 205 de la Ley de Registro de Tierras, la enmienda hecha por decisión administrativa en el certificado de título correspondiente a la parcela de que se trata; el error puramente material de referencia no beneficiaba a un tercer adquiriente a título oneroso, puesto que a la Casa Galván, C. por A., compradora de 3 Has., 83 As. y 61 Cas., no le corresponde el área resultante del saneamiento, ni puede beneficiarse del error material cometido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, porque le corresponde a sus legítimos propietarios, que son los sucesores de J.S. y su esposa sobreviviente, común en bienes; b) que se ha violado el principio de la autoridad de la cosa juzgada y por tanto los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, porque en la decisión impugnada se altera la Decisión No. 2 de fecha 22 de enero de 1976 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, que fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, al atribuirle ahora a la Casa Galván, C. por A., en el ordinal sexto del dispositivo del fallo recurrido la cantidad de 07 Has., 15 As. y 61 Cas., cuando lo que realmente le corresponde es la cantidad de 3 Has., 83 As. y 61 Cas., y porque lo que se discute en el caso es el excedente en hectáreas de la misma parcela, por un error de cálculo de la Dirección General de Mensuras Catastrales; c) que se han desnaturalizado los hechos, porque de acuerdo con la sentencia del saneamiento, los recurrentes son los únicos propietarios originarios del derecho, mientras que la recurrida Casa Galván, C. por A., adquirió a título oneroso una porción de terreno limitada, como resultado de la transferencia que le hizo el de-cujus, según Acto No. 74 de fecha 26 de agosto de 1975, instrumentado por el Dr. R.A.L.C., notario público de los del número del municipio de S., por lo que los recurrentes son los únicos que pueden beneficiarse del área resultante del error material contenido en el saneamiento; que además, la decisión impugnada contiene un error en cuanto a la porción asignada tanto a los recurrentes como a la recurrida, al otorgarle una cantidad menor a la indicada en el saneamiento; d) que en el fallo impugnado se ha incurrido en falta de estatuir, porque según se desprende de las notas estenográficas, así como de los documentos y escritos ampliatorios de los abogados de los recurrentes, éstos solicitaron la aprobación y transferencia en su favor del treinta por ciento de los bienes recibidos en naturaleza por concepto de pago de honorarios profesionales, según consta en el contrato de cuota litis suscrito en 1998, debidamente legalizado por el Dr. R.T.L., notario público del municipio de San Pedro de Macorís y porque además los recurrentes, sucesores de J.S., solicitaron la transferencia del 50% del área resultante del error material de cálculo del plano de mensura catastral, sin que en la decisión recurrida se estatuyera sobre esos pedimentos, por lo que los jueces fallaron ultrapetita en violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; e) que la decisión impugnada carece de motivos al consignar en el último considerando de la Pág. 11 que el de-cujus J.S., impugnó la Resolución No. 1 del 14 de noviembre de 1988, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuando en realidad se trata de los herederos de M.B., quien también estuvo casada con el señor J.S. y con la cual procreó a sus herederos, ahora recurrentes; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en razón de los alegatos transcritos, este tribunal ha examinado el apoderamiento de esta jurisdicción y comprobó que mediante instancia de fecha 1ro. de agosto de 1995, suscrita por los Dres. A.B.M. y C.F., en representación de los Sres. J., S.S., Adelaida y R.S.B., fue introducida una litis sobre derecho registrado, en nulidad, tanto de la resolución de fecha 6 de julio de 1995 dictada por este tribunal superior la cual se acogió un recurso por causa de error material, como los actos de fechas: 17 de marzo de 1977, legalizado por el notario público Dr. L.F.E.P. y 21 de agosto de 1978, legalizado por el notario público R.A.L.; que al examinar la referida resolución, así como la decisión apelada, se advierte que el procedimiento iniciado por instancia de fecha 1ro. de marzo de 1995, fue decidido como enmienda en certificado de título, ya que en su página 3 menciona el Art. 205 de la Ley de Registro de Tierras y aunque revocó la resolución mencionada, mantuvo la modificación del área del inmueble, duplicando la extensión superficial contenida en todo el expediente de saneamiento, que fue fallado por decisión de fecha 9 de marzo de 1976 y también en el plano definitivo; que la supuesta corrección de error material, además de ser totalmente violatorio y contrario a los principios que regulan esta jurisdicción, (los cuales exigen que, diferente a la situación planteada en el año 1995, se trate de errores puramente materiales); que también violenta el criterio doctrinal y jurisprudencial, que establecen la imposibilidad de modificar en un recurso de revisión por error material, los derechos que han sido adjudicados en el saneamiento; que independientemente de lo señalado, aplica al caso comentado el principio procesal en virtud del cual, una resolución administrativa, por sus efectos jurídicos, no puede modificar una sentencia y mucho menos, como en el caso referido, fundamentado en trámites documentales, disponer el aumento del área de un inmueble, sin someterlo al procedimiento previsto para el registro inmobiliario, que lo es el saneamiento";

C., que de conformidad con las disposiciones de los artículos 143 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que instituyen el recurso de revisión por error, para que la sentencia definitiva del saneamiento que ordene el registro de un derecho pueda ser revisada, es indispensable que se compruebe que en la misma se ha incurrido en un error puramente material; que tal como lo apreció el Tribunal a-quo el saneamiento de la parcela en discusión fue fallado por decisión de fecha 9 de marzo de 1976, sin que contra la misma se interpusiera ningún recurso, por lo que se trata de una sentencia irrevocable que adjudicó derechos que no pueden ser modificados con motivo de un recurso en revisión por error material; que además y como también se expresa en el fallo impugnado, una sentencia no puede ser modificada por una resolución administrativa y consecuentemente no era posible que en el caso de la especie se dispusiera el aumento del área del inmueble, sin someter la porción de terreno que se alega no fue incluida en la sentencia del saneamiento, al procedimiento establecido para el registro del derecho inmobiliario, que lo es el saneamiento catastral; que, por lo expuesto resulta evidente que los agravios formulados en el primer medio del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al segundo y tercer medios (letras b y c), que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos en que se fundamenta ponen de manifiesto, que como resultado del proceso de saneamiento de la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, con un área de 10 Has., 99 As., 46 Cas., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, en fecha 22 de enero de 1976, su Decisión No. 2, que fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras en marzo de 1976, ordenando el registro del derecho de propiedad de la misma en la siguiente forma y proporción: a) 7 Has., 15 As., 85 Cas. y sus mejoras a favor de J.S.; y b) 3 Has., 83 As., 61 Cas., a favor de la Casa Galván, C. por A.; que según acto bajo firma privada, debidamente legalizado por el Dr. L.F.E.R., notario público de los del número del municipio de San Francisco de Macorís, de fecha 17 de marzo de 1977, el señor J.S. vendió con pacto de retro al señor M.G. por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) la porción de terreno que le fue adjudicada al primero en la parcela en discusión, o sea la cantidad de 7 Has., 15 As., 65 Cas. y sus mejoras, retroventa con término hasta el 17 de marzo de 1980; que mediante acto bajo firma privada legalizado por el Dr. R.L.C., Juez de Paz del municipio de S., en funciones de notario público, de fecha 21 de agosto de 1978 el señor J.S. renunció a la cláusula por la cual recibió RD$10,000.00 más de manos de M.G. De León, por lo que vendió y transfirió definitivamente a favor de este último la indicada porción de terreno;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta al respecto lo siguiente: "Que con respecto a la impugnación de los actos de fechas 17 de marzo de 1977 y 21 de agosto de 1978, descritos en considerando anterior, este tribunal ha comprobado, mediante el estudio del expediente, que por Decisión No. 1, dictada en fecha 14 de noviembre de 1988 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, revisada y confirmada por este tribunal en fecha 29 de mayo de 1989, fue rechazada esa misma pretensión, sometida en esa ocasión a requerimiento del de- cujus; que por no haber sido objeto de ningún recurso, la referida decisión de este tribunal superior adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y, en consecuencia, no puede ser objeto en este proceso de ponderación y fallo, porque la acción es inadmisible; que por tal razón, este tribunal entiende que el derecho de propiedad sobre el inmueble tiene que ser reconocido al Sr. M.G. De León y sus causahabientes, como figurará en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que por lo expuesto en el considerando que se acaba de copiar de la sentencia impugnada, se comprueba que para llegar a esa conclusión, los jueces del fondo no desnaturalizaron los hechos de la causa, sino que les dieron a los mismos el sentido y alcance que le merecieron dentro de su poder soberano de apreciación a los hechos establecidos en la instrucción del asunto; que, por consiguiente, de todo cuanto se ha expuesto se desprende que el Tribunal a-quo ha aplicado correctamente en el fallo recurrido las disposiciones de los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, sin incurrir en modo alguno en violación del principio de la autoridad de cosa juzgada ni mucho menos en la desnaturalización de los hechos alegados por los recurrentes, por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que se refiere al cuarto medio (letra d), en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que en este tribunal surgió una contestación, originada por los Dres. P.R.F. y L.A.M.M. por la representación de los Sres. J., S.S., R. y A.S.B. y J.S.; que los mencionados doctores, con evidente interés de tener participación en los derechos sobre el inmueble, han cuestionado la representación ostentada por los Dres. D.R.G.R., A.B.M. y V.S.; que, sin embargo, a pesar de que en el escrito de fecha 7 de mayo de 1999, formularon conclusiones en tal sentido, este tribunal, por la solución que dará a este caso, se abstiene de pronunciarse y estatuir sobre tales planteamientos";

Considerando, que en efecto de la controversia surgida entre los Dres. P.R.F. y L.A.M.M., y los Dres. D.R.G.R., A.B.M. y V.S., se desprende, que en la especie no se trata pura y simplemente de la aprobación del alegado contrato de cuota-litis que invocan los recurrentes, sino de determinar a cuales de los abogados, o sea, a cual de los tres primeros o de los tres últimos encargaron los recurrentes de su representación y defensa en el asunto, lo que resulta indispensable en el caso antes de decidir el aspecto relativo a la aprobación o no del invocado contrato de cuota-litis; que, además, como los sucesores de J.S. sucumbieron en la litis de que se trata al no serle atribuidos ningún derecho en la parcela en discusión, resulta evidente que los alegatos fundados en la existencia del contrato de cuota -litis no solo carecen de interés, sino también de fundamento y deben desestimarse; que igualmente carecen de fundamento los agravios formulados en el cuarto medio que se examina, referentes al supuesto error material en que se dice se incurrió en la decisión del saneamiento, en razón de lo que se expresa en la sentencia impugnada y lo expuesto precedentemente en esa decisión, por lo que el cuarto medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, en cuanto al quinto y último medio (letra e) lo que se infiere de lo expuesto en el último considerando de la página 11 de la sentencia impugnada es que como ya el señor J.S. había impugnado los actos otorgados por él en fechas 17 de marzo de 1977 y 21 de agosto de 1978, impugnación que le fue rechazada por la Decisión No. 1 de fecha 14 de noviembre de 1988 dictada en jurisdicción original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en el mes de marzo de 1988, la que como se ha dicho antes adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la misma litis no podía ser introducida ahora de nuevo por sus herederos, por lo que fue declarada inadmisible, que al juzgarlo y decidirlo así, el Tribunal a-quo no ha incurrido con ello en ninguna violación; que por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de lo hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar que los jueces que la dictaron hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del señor J.S., que lo son los señores: J.A.S.B., S.S.S.B., R.S.B., F.S. y sucesores de Adelaida Sarante Bonilla, R.G.S., C.E.S., A.S. y Anatalia Sarante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 20 de febrero del 2002, en relación con la Parcela No. 3918, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. M.A.L.C. y el Lic. W.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del día 19 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

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