Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Número de resolución17
Fecha09 Abril 2003
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal, L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M.M., por sí y por el Lic. C.R.S.C., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y B.M.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 054-0013697-3 y 001-0094970-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto del 2002, suscrito por el Lic. C.G.J.Á., cédula de identidad y electoral No. 001-0179357-8, abogado de la recurrida, W.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida, W.M., contra la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral incoada por la señora W.M., parte demandante, contra Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) parte demandada, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora W.M., trabajadora demandante y Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), empresa demandada, por causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), a pagar a favor de la señora W.M., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$17,513.16; 236 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a RD$147,610.92; 8 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,003.76; participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$37,528.20; más cinco meses del salario ordinario por aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo ascendente a RD$74,525.00; más seis meses de salario ordinario por aplicación del párrafo 3ro. del artículo 95, del Código de Trabajo ascendente a RD$89,430.00; para un total de Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Once Pesos con 04/100 (RD$371,611.04); todo calculado en base a un período de labores de diez (10) años, siete (7) meses y nueve (9) días y un salario mensual de Catorce Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$14,905.00); Cuarto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. C.G.J.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), contra sentencia de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en fecha doce (12) del mes de diciembre del año 2001, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, y en consecuencia se acoge la demanda de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), interpuesta por la señora W.M.; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se ordena descontar de las prestaciones a recibir por la señora W.M., parte recurrida, los valores adeudados a la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc., así como las deudas contraídas y pendientes de pago con la parte recurrente; Quinto: Se condena a la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. C.G.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falsa y errónea interpretación del artículo 233 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Mutilación del proceso por falta de ponderación de documentos esenciales del mismo. Omisión de estatuir. Violación del derecho de defensa. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que las disposiciones del artículo 233 del Código de Trabajo no crean una presunción irrefragable, ni nada similar en relación con el despido, ya que el mismo artículo lo que hace es sancionar al empleador que no cumpla con los requisitos de información y comunicación al Departamento de Trabajo, para el caso de una trabajadora en estado de embarazo o de preñez, o que se encuentre en la época posterior al parto, con el pago de una indemnización equivalente a 5 meses de salario ordinario; que no obstante eso, la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la demandante, por el hecho de que la empresa la despidió después de comunicar sus intenciones al Departamento de Trabajo, pero antes de que éste decidiera mediante Resolución No. 456-2001, que el despido a ejercer contra la trabajadora no era consecuencia del parto, negándose a ponderar los documentos aportados por la empresa, mediante los cuales se demostraba la justa causa de dicho despido, desconociendo, que aún el incumplimiento de la formalidad del artículo 233 del Código de Trabajo no presume que el despido sea injustificado, sino que en el caso de que en los tribunales no se demuestre la justa causa del mismo se debe pagar a la reclamante además de las prestaciones laborales cinco meses adicionales de salarios, como tampoco tiene fuerza vinculante la decisión que tome el Departamento de Trabajo, respecto de cualquier decisión jurisdiccional, lo que obliga a los tribunales a sustanciar el proceso al margen de esa decisión y del cumplimiento de esas formalidades para determinar la justa causa del despido o lo injustificado de éste. Por demás, el retraso de las Autoridades del Trabajo en tomar una decisión al respecto no puede se atribuido a la empresa y en consecuencia ocasionarle perjuicios. Por otra parte, la sentencia impugnada no hace ninguna consideración sobre los documentos depositados por la recurrente probatorios de las faltas cometidas por la recurrida, los que obviamente no ponderó, ponderando sólo los que tienen que ver con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Trabajo, con lo que violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que si bien es cierto que la parte recurrente en su comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), solicitada al Director de dicha institución que procede a comprobar las causas por las cuales se procedía a despedir a la recurrida, no menos cierto es el hecho de que la recurrente no esperó la autorización de las autoridades de trabajo para ejercer el despido contra la recurrida, pues así se hace constar en la certificación expedida por el Director General de Trabajo en fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil uno (2001), cuando señala que en sus archivos no existe resolución autorizando el despido de la recurrida; que si bien es cierto que la decisión del despido no está supeditada a la existencia de una resolución de las autoridades de trabajo, sino que corresponde a los tribunales de trabajo valorar las faltas cometidas por las trabajadoras en estado de embarazo o dentro del plazo de la protección de la maternidad y determinar si el despido es justificado o injustificado, no menos cierto es el hecho de que el legislador pone a cargo de las autoridades de trabajo la comprobación de que el despido a ser ejercido no se realice tomando como causal el estado de embarazo o situaciones que pueden ser consecuencia del parto, tal y como lo señala el párrafo segundo del artículo 233 del Código de Trabajo; que al quedar establecida la violación de la parte in fine del artículo 233 del citado código, según se puede comprobar, de la comunicación dirigida por la recurrente a la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), así como de la resolución dictada por el Director General de Trabajo, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil uno (2001), las cuales evidencian que la recurrente ejerció el despido, antes de que éste fuera autorizado por la autoridades administrativas de trabajo, esta Corte está impedida de hacer ponderaciones sobre los hechos imputados a la recurrente como justa causa del despido de ésta";

Considerando, que el artículo 233 del Código de Trabajo prescribe que: "la mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despide a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario";

Considerando, que no basta para cumplir con las exigencias del referido artículo 233 del Código de Trabajo, que una empresa comunique al Depto. de Trabajo, sus intenciones de despedir a una mujer embarazada, sino que es necesario que se abstenga de poner término al contrato de trabajo hasta tanto ese organismo oficial determine que la acción a ejercer por el empleador contra la trabajadora grávida, no obedece al hecho del embarazo ni es consecuencia del parto, pues de nada serviría someter este tipo de despido a una regulación especial, si la acción del despido se lleva a efecto antes de que la investigación del Departamento de Trabajo arroje resultados;

Considerando, que el despido así realizado, se asimila a aquel que se lleva a efecto contra una mujer embarazada o dentro de los seis meses después del parto, sin observancia de las formalidades previas establecidas por el referido artículo 233 del Código de Trabajo para poner fin al contrato de trabajo de una mujer que se encuentre en ese estado, y tiene como consecuencia obligar al empleador, que así actuare, al pago de una indemnización equivalente a cinco meses de salarios, a la vez que reputa como carente de causa dicha terminación, lo que se deduce de la disposición que contiene el artículo mencionado al acompañar ese pago con las demás "prestaciones que le corresponden de acuerdo con este código", a las cuales tiene derecho un trabajador cuando el despido es injustificado;

C., que si bien la decisión que adopte el Departamento de Trabajo no se impone a los jueces de trabajo, los cuales pueden apreciar la justa causa o no del despido producido contra una mujer embarazada o dentro de los seis meses después del parto y decidir contrario a lo determinado por las autoridades de trabajo, esto es a condición de que el empleador previamente haya cumplido con las indicadas formalidades, pues en ausencia del cumplimiento de éstas, el despido se reputa que carece de justa causa de pleno derecho, al realizarse antes de que las autoridades de trabajo determinaren que el mismo no tuvo como causa generadora el hecho del despido;

Considerando, que en esa virtud, fue correcta la actitud de la Corte a-qua de no ponderar los documentos y pruebas presentadas por la recurrente para demostrar la justa causa del despido, ya que tal ponderación sería frustratoria al no surtir efecto en la calificación de éste que por realizarse a espaldas de la ley, era ya injustificado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. C.G.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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