Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha01 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leasing Automotriz del Sur, S.A., compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. G.M.R. No. 82, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.H.G., por sí y por la Dra. M.E.L., abogados de la recurrida, J.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre del 2002, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0135934-7 y 001-0140747-6, respectivamente, abogados de la recurrente, Leasing Automotriz del Sur, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1E de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. R.H.G. y la Dra. M.E.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0485996-2 y 001-0140398-8, respectivamente, abogados de la recurrida, J.R.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida J.R., contra la recurrente, Leasing Automotriz del Sur, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a los demandados Payless Car Rental Leasing Automotriz del Sur, S.A. y Sr. N.P., a pagarle a la demandante Sra. J.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un mensual de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) equivalente a un salario diario de Cuatrocientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$419.63); 7 días de preaviso igual a la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$2,937.47); 6 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$12,517.78); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cuatro Mil Sesenta y Siete Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$4,067.68); proporción de bonificación igual a la suma de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$7,681.32), lo que hace un total de Diecisiete Mil Doscientos Cuatro Pesos con Veinticinco Centavos (RD$17,204.25), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del diez (10) de noviembre del 2000 y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma; Tercero: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el Art. 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechaza la demanda en cuanto a las vacaciones, daños y perjuicios y otros aspectos, por los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.E.L., L.. R.H.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Unico: Se concede a las partes plazo concomitante de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), para el depósito de escritos sustentatorios de conclusiones; Se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para una próxima audiencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 8, ordinal 11, seccional J, Constitución de la República, por tanto violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que es una regla de principio que los jueces no pueden rendir ningún fallo únicamente en dispositivo, sino que están en la obligación de motivarlos en cuanto se refiere a los pedimentos, lo que no hizo la Corte a-qua al rechazarle la solicitud de un informativo testimonial bajo el simple alegato de que no se depositó la lista de testigos previamente a la celebración de la medida; que igualmente se le violó su derecho de defensa al rechazar el pedimento de la comparecencia personal de las partes y ordenar de inmediato la continuación del proceso, pues se le impidió esclarecer los hechos y exponer su defensa;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Sobre el pedimento incidental promovido por la parte recurrente de exclusión de la razón social Europcar Leasing, con la oposición de la recurrida; en el alcance del artículo 534 del Código de Trabajo, lo acumula para ser fallado conjuntamente con el fondo; y sobre el pedimento de comparecencia personal de las partes con cargo a la recurrente, se rechaza y se ordena la continuación del proceso; sobre la solicitud de un informativo testimonial promovido por la parte recurrente, y con la oposición del recurrido, esta Corte, ante la evidencia que sugiere el no depósito de la lista en la forma y el tiempo establecidos por el Código de Trabajo, se rechaza y se ordena la continuación del proceso; sobre la solicitud de la parte recurrente, en el sentido de que se aplace para depositar nuevo documento, no incluido como anexo a su escrito inicial, con la oposición de la recurrida, esta Corte lo invita a proveerse de conformidad a los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo, en el término y la forma que se establece, incluida instancia dirigida a la Presidencia de la Corte, para que responda por Ordenanza sobre la solicitud de admisión previa comunicación a su contra parte, en tal sentido se rechaza y se ordena la continuación de la audiencia";

Considerando, que el artículo 548 del Código de Trabajo dispone que: "la audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente";

Considerando, que en grado de apelación la producción y discusión de pruebas se lleva a efecto inmediatamente después de haber fracasado el intento de conciliación, en la misma audiencia fijada para esos fines, debiendo las partes presentar en ella, los testigos que desearen hacer oir en apoyo de sus pretensiones, cuyos datos han debido suministrar dos días por lo menos, antes de la celebración de dicha audiencia;

Considerando, que por igual el régimen de la prueba en materia laboral está reglamentado de manera tal para que los asuntos sean conocidos en el menor número de audiencias posibles, para que las decisiones finales cumplan con el principio de celeridad que prima en esta materia, de donde surgen las disposiciones que obligan a depositar los escritos introductorios de demandas o recursos y los de defensa, antes de la hora en que deban celebrarse las audiencias y a hacer facultativo de los jueces del fondo el ordenamiento de cualquier medida de instrucción que surja con posterioridad;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua rechazó los pedimentos de la recurrente por no haberse formulado en la forma y tiempo indicados en el Código de Trabajo, dando para ello motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Leasing Automotriz del Sur, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.H.G. y de la Dra. M.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1E de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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