Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha12 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Internacional Group Dominicano, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle R.R.N. 76, carretera de Bayona, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de operaciones Sr. V.J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0646313-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.J., por sí y por el L.. Julio O.P., abogados del recurrido, R.J.T.G.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre del 2002, suscrito por los L.dos. R.I.R.S. y E.A.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-142635-0 y 001-1191516-1, respectivamente, abogados de la recurrente, Internacional Group Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre del 2002, suscrito por el L.. Julio O.P. y el Dr. S.A.J.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 071-0004944-9 y 001-0805649-0, respectivamente, abogados del recurrido; Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2003 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.J.T.G., contra la recurrente Internacional Group Dominicana, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de nulidad por vicios de fondo y el medio de inadmisión por improcedente, especialmente por mal fundamentados; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentadas en dimisión justificada interpuesta por el Sr. R.J.T.G., en contra de Internacional Group Dominicana, S.A. y Sr. V.J., por ser conforme a derecho y en cuanto al fondo, la acoge por ser justa y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis por esta causa; Tercero: Condena al Sr. V.J. e "Internacional Group Dominicana, S.A.", a pagar a favor del Sr. R.J.T.G., por concepto de prestaciones y derechos laborales los valores que se indican: RD$8,225.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$6,168.75, por 21 días de cesantía; RD$4,112.50, por 14 días de vacaciones; RD$2,916.67, por salario de navidad de 1999; RD$13,218.75, por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$42,000.00, por indemnización supletoria (En total: Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos RD$76,641.47), calculados en base a un salario mensual de RD$7,000.00 y a un tiempo de labor de 1 año y 1 mes; Cuarto: Ordena al Sr. V.J. e "Internacional Group Dominicana, S.A.", que al momento de pagar los valores que se indican en el dispositivo cuarto de esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 9-junio-2000 y 16-noviembre-2001; Quinto: Condena al Sr. V.J. e "Internacional Group Dominicana, S.A.", al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del L.. Julio O.P. y el Dr. S.A.J.H."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por Internacional Group Dominicana, S.A., contra sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de noviembre del 2001, a favor del señor R.J.T.G., por estar de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes mencionado, y rechaza la sentencia en todas sus partes; Tercero: Excluye al señor V.J. del proceso por no ser empleador, por las razones expresadas; Cuarto: Condena a Internacional Group Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Julio O.P. y S.J.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Errónea apreciación de los hechos. Errónea aplicación del numeral 8vo. del artículo 97 del Código de Trabajo. Inobservancia de las disposiciones de los artículos 223 y 225 del Código de Trabajo; inversión del fardo de la prueba. Errónea aplicación del artículo 38, literal "e" del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso: Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el fundamento de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos; Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo confirmada por el fallo impugnado condena a la recurrente pagar al recurrido, los siguientes valores: a) la suma de RD$8,225.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$6,168.75, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$4,112.50, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$2,916.07, por concepto de proporción de salario de navidad; e) la suma de RD$13,218.75, por concepto de proporción en la participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$ 42,000.00 por concepto de indemnización supletoria, en base a un salario de RD$7,000.00 mensuales lo que hace un total de RD$76,641.67; Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 9-99, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 1999, que establecía un salario mínimo de RD$2,895.00 pesos mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$57,900.00 pesos, monto que como es evidente es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el medio de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega: que no obstante reconocer la validez como medio de prueba del memorando del 2 de junio del 2000, mediante el cual se le comunica al señor R.J.T. que será asignado al departamento de producción de la empresa "por la necesidad imperiosa de corregir y finalizar todos los proyectos de mantenimiento que se le han asignado y que no ha cumplido por una infinidad de motivos, la Corte a-qua concluye que hubo un cambio de funciones, con lo que se le negó a la recurrente el derecho a ejercer el jus variandi, lo que se verificó sólo en el área de desempeño de labores del recurrido, pues pasó de dar mantenimiento a las plantas instaladas en empresas a las que la recurrente brindaba servicios, a realizar esas mismas labores, pero en el departamento de producción, manteniendo su mismo salario; que por igual invirtió el fardo de la prueba al condenarle al pago de participación en los beneficios, sin que el demandante probara la existencia de los mismos y a pesar de que se suministró declaración del pago de impuestos, donde se verifica que la empresa obtuvo beneficios por la suma de RD$338,449.00, cuyo diez por ciento apenas asciende a RD$38,849.90, de lo que la sentencia impugnada asignó la suma de RD$13,218.75 al recurrido, sin tomar en cuenta los demás trabajadores que laboraban en la empresa; Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que como se ha establecido se efectuó un cambio de puesto de trabajo, que el testigo de la recurrida señor A.T.C., declaró por ante esta Corte: "que el trabajador ocupaba la posición de servicio técnico y mantenimiento; y lo iban a bajar de categoría al área de producción auxiliar; que para estar en asesoría técnica, que era donde estaba R., hay que tener conocimientos y especialidades y saber de electricidad; y que tenía área particular donde tiene su maleta y herramientas, que en el área a que mandaron a R. solo se necesita saber leer y escribir, y que no tiene área particular; que había en el área cuatro personas, todas en un mismo lugar; que para el puesto en el que estaba le exigieron conocimientos de electricidad y electrónica, y que R. llenó esos requisitos demostrando capacidad, con lo cual se prueba que fue cambiado a un puesto inferior en relación al que estaba originalmente y para el cual fue contratado como fue ya señalado y establecido; que dado que el trabajador fue cambiado para hacer un trabajo distinto al contratado y que la recurrente no probó que el cambio se hizo en una circunstancia de emergencia, la Corte establece la comisión de la falta que contiene el ordinal 8vo. Art. 97 del Código de Trabajo, y por lo tanto, entiende que el recurrido probó la justa causa de la dimisión por lo que es acogida su demanda introductiva en este aspecto; que en relación a la participación en los beneficios de la empresa, esta admitió en su recurso que obtuvo beneficios de RD$388,499,00 y en consecuencia que la recurrente no pone a la Corte en condiciones de aplicar el Art. 38 acápite "e" del reglamento de aplicación del Código de Trabajo, para la distribución de esta participación, y al no establecer la nómina y salarios de la misma, esta Corte decide confirmar la sentencia en este aspecto, por entenderlo justo en derecho"; Considerando, que el derecho que tiene el empleador para introducir modificaciones en la ejecución del contrato de trabajo, es un derecho limitado a ser ejercido en caso de necesidad de la empresa, cuando el cambio no altere las condiciones esenciales del contrato, ni produzca perjuicios morales o materiales al trabajador; Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras la ponderación de la prueba aportada, dio por establecido que la recurrente introdujo cambios en las condiciones de prestación del servicio del recurrido, obligándole a realizar un trabajo distinto a aquel para el que había sido contratado, lo que le produjo un estado de humillación, al disponerle la realización de labores para las que no se requerían los conocimientos técnicos que él poseía y sin que la recurrente demostrara que el cambio se debió a un estado de emergencia; Considerando, que ese criterio fue formado por la Corte a-qua, al hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna; Considerando, que por otra parte, el hecho de que un empleador no deposite ante los jueces del fondo la nómina contentiva de los salarios que devengan sus trabajadores, no autoriza al tribunal a imponer condenaciones por concepto de participación en los beneficios, en una cantidad que pudiere exceder el diez por ciento de las ganancias obtenidas por la empresa, sobre todo cuando ésta ha depositado su declaración ante la Dirección General de Impuestos Internos, donde se haga constar el resultado de sus operaciones económicas en el período de que se trate, debiendo, en este caso los jueces limitarse a reconocer el derecho a la participación del demandante, sin hacer atribución de suma alguna, la que dependerá de dicho resultado; Considerando, que al imponer una suma específica por concepto de la participación en los beneficios que correspondía al recurrido, sin realizar ninguna operación que determinara el monto a recibir por éste, el Tribunal a-quo dejó la decisión impugnada carente de base legal en ese aspecto, razón por la cual la misma debe ser casada; Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto de la participación en los beneficios a que se condenó la recurrente y envía el asunto, así delimitado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración. Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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