Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2004.

Número de resolución17
Fecha28 Abril 2004
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nueva Editora La Información, C. por A., institución formada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Dr. P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0032925-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de septiembre del 2001, suscrito por el Lic. J.M.S.S., abogado de la recurrente, Nueva Editora La Información, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre del 2001, suscrito por el Lic. R.A.V., cédula de identidad y electoral No. 031-0033860-1, abogado del recurrido, R.C.;

Visto el auto dictado el 26 de abril del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con el M.J.A.S., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril del 2004, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.C. contra la recurrente Nueva Editora La Información, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 24 de junio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda en reclamación de prestaciones laborales, interpuesta por el impetrante en fecha 1ro. de noviembre de 1991 contra la empresa "Nueva Editora La Información, C. por A." en virtud de los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo del año 1951, concerniente a la responsabilidad solidaria que debe tener el comprador de una nueva empresa con los derechos adquiridos de todos los trabajadores en la vieja empresa y también por la empresa demandada la Nueva Editora La Información, C. por A., no haber tipificado en su carta de despido de fecha 30-8-91, las faltas cometidas por el trabajador ni el derecho que sanciona esa falta, es decir, que dicha carta de despido debió de indicar si el trabajador violentó o no el artículo 78 del viejo Código de Trabajo y también cuál de los ordinales, y por tanto, por no contener dicha carta ni las faltas cometidas por el trabajador ni el derecho que sanciona esas faltas, éste tribunal considera injustificado el despido, y por tanto, se violentan también los artículos 81 y 82 del viejo Código de Trabajo. Y por tanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor R.C., por parte de la empresa Nueva Editora La Información, C. porA., y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre ambas partes envueltas en la litis y se rechaza el pedimento de la Nueva Editora La Información, C. por A., bien el pedimento de la empresa interviniente Editora La Información, C. por A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se condena la empresa Nueva Editora La Información, C. por A., a pagar a favor del demandante, los valores correspondientes a sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, en base a la antigüedad de dos (2) años y cinco (5) meses y un salario de RD$6,500.00 pesos mensuales, es decir, RD$272.76 diario, consignándose las sumas siguientes: RD$6,546.00, por concepto de pago de 24 días de preaviso; RD$9,546.00 pesos, por concepto del pago de 34 días de cesantía; RD$3,819.00 pesos, por concepto del pago de 14 días de vacaciones y RD$4,333.00, por concepto del pago de proporción de regalía pascual, lo que hace la suma total ascendente a RD$24,244.00; Tercero: Se condena a la empresa Nueva Editora La Información, C. porA., a pagar la suma equivalente a 6 meses de salarios a favor del demandante, por concepto de indemnización procesal, conforme a lo que establece el artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo (viejo código) modificado; Cuarto: Se condena a la empresa Nueva Editora Información, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma de la cual sea condenada, a partir de la fecha de la demanda hasta tanto intervenga fallo definitivo del asunto; Quinto: Se condena a la empresa Nueva Editora La Información, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en provecho del L.. R.A.. V., quien suscribe, por estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Nueva Editora La Información, C. por A., contra la empresa Editora La Información, C. por A., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; (sic), Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Nueva Editora La Información, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 202, dictada en fecha 24 de junio de 1994 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; Cuarto: Se aplican las disposiciones de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo a las condenaciones fijadas por la sentencia impugnada, a contar de la entrada en vigor del Código de Trabajo de 1992, y; Quinto: Se condena a la empresa Nueva Editora La Información, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.V., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes los medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 602, 603, 605, 606, 607, 608 y 609 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua no da ningún motivo que justifique su decisión, tomando como prueba de la existencia del contrato de trabajo un carnet que el demandante portaba, lo que no es suficiente para determinar la relación de trabajo, porque a toda persona que realiza una labor, sea cual fuere la naturaleza de ésta se le da una identificación para evitar que intrusos entren al recinto de la empresa, sin ninguna autorización. En otro considerando la sentencia impugnada habla de un contrato de compraventa, lo que según el Tribunal a-quo determina una responsabilidad solidaria entre las dos partes;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que la empresa recurrente niega que entre ella (o la empresa sustituida) y el trabajador haya existido un contrato de trabajo, afirmando al respecto que el señor C. laboraba para ella "como transportista igualado", atribuyéndole de manera implícita, por consiguiente, la calidad de trabajador independiente, razón por la cual al recurrido "nunca se le dio vacaciones, bonificaciones ni regalía pascual, ya que por ley no le tocaba", lo que supuestamente corroboró uno de los testigos que compareció ante el juez de primer grado, declaraciones que, no obstante, no constan en documento alguno; que, sin embargo, la empresa recurrente reconoció expresamente que el trabajador recurrido laboraba para ella, lo que equivale a reconocer que entre ambos existía una relación de trabajo personal, situación en la cual, y de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo de 1951, se presume que entre ambos existía un contrato de trabajo con todos sus elementos constitutivos; presunción que, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal predominante, se extiende a la naturaleza indefinida de dicho vínculo contractual; que en todo caso, en el expediente obra una copia fotostática de un carnet que identifica al señor R.C. como trabajador de Editora La Información, con la función de transportista, relación que también corrobora la comunicación de ruptura del vínculo contractual, de fecha 30 de agosto de 1991, mediante la cual la empresa Nueva Editora La Información, C. por A., comunica al trabajador la ruptura del "contrato laboral" existente entre ambos";

Considerando, que en virtud del artículo 16 de la Ley No. 2920, que constituía el Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se presumía la existencia de un contrato de trabajo entre la persona que presta un servicio a otra y aquella a quién le es prestado, lo que implicaba que una vez demostrada una prestación de servicios, los tribunales debían dar por establecido que la misma era producto de un contrato de trabajo, hasta tanto la persona a quién se le prestaron los servicios demostrara que éstos tenían su origen en otro tipo de contrato;

Considerando, que en la especie, la recurrente justifica la expedición del carnet de identificación a favor del recurrido, al alegar que el mismo se le concede a todos los que realizan una labor en la empresa para evitar la irrupción de intrusos, sin que ello implique que la persona sea un trabajador de la empresa; que ese argumento está constituye una admisión de que el demandante le prestaba su servicio personal, tomando vigencia, en consecuencia, la referida presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a ella demostrar que entre las partes existía otro tipo de contrato, prueba, que a juicio de la Corte a-qua, no fue hecha por la recurrente;

Considerando, que esa ausencia de prueba soberanamente apreciada por el Tribunal a-quo, hace que el criterio formado por dicho tribunal sobre la existencia del contrato de trabajo sea correcto, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega: que por medio de su abogado solicitó el reenvío para darle oportunidad a los abogados representantes de la Editora La Información, C. por A., parte interviniente en el presente proceso, a que estuvieren presentes, lo que le fue negado, a pesar de haber sido ordenado en la audiencia anterior, vulnerando el principio de que para el conocimiento del fondo las partes deben estar presentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que a la audiencia del 6 de abril del año 2000 comparecieron la empresa recurrente y el trabajador recurrido, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, pero la parte demandada en intervención forzosa no compareció ni se hizo representar, audiencia en la cual la recurrida concluyó de la forma que se consiga en parte anterior, pero no así la parte recurrente que concluyó: "Primero: Solicitamos el reenvío de la presente audiencia a fin de que la interviniente esté presente. Bajo toda clase de reservas"; a lo que el recurrido respondió: "Nos oponemos a dicho pedimento de manera tajante"; decidiendo al respecto la Corte: "Se rechaza el pedimento de la parte recurrente, y, en consecuencia, se le pone en mora para que presente sus conclusiones en este momento", por lo que, en esta situación, la empresa recurrente concluyó al fondo en la forma que se consiga en parte anterior de la presente decisión; y la Corte decidió: "Primero: Se otorga un plazo de diez (10) días a ambas partes, para la motivación de sus respectivas conclusiones, el cual cuenta a partir de la fecha y es concomitante a ambas partes; y Segundo: La Corte se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que al margen de que los jueces del fondo son soberanos para decidir sobre el aplazamiento del conocimiento de una audiencia solicitado por una parte, por lo que la negativa a ese pedimento no puede constituir una violación al derecho de defensa de las partes, en la especie no ha lugar examinar la violación atribuida a la sentencia impugnada, pues la solicitud de "reenvío", le fue solicitada al Tribunal a-quo para dar oportunidad a que estuviera presente la parte interviniente, de donde se deriva, que aún cuando el rechazo del mismo constituyera una falta, era esa parte la que debió formular los agravios contra la sentencia impugnada y no la actual recurrente, la cual carece de calidad para postular en nombre de la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nueva Editora La Información, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.A.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR