Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha26 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: L.

Recurrente(s): C.R.G.

Abogado(s): L.. Julio M.P., F.R.F.R.I.A.M.C.

Recurrido(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., Rosa Díaz Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0896045-1, domiciliado y residente en la calle F.F. núm. 3, de Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2006, suscrito por los L.. Julio A.M.P., F.R.F.R. e I.A.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1058806-8, 001-0727996-0 y 001-0801425-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual se proponen los medios que indican más adelante; Visto el memorial de defensa, de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por los L.. M.P.R. y R.E.D.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrida American Airlines, Inc.; Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados J.L.V., J.I.R., V.J.C.E. y J.E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de abril de 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones por causa de despido intentada por el actual recurrente C.R.G. contra la recurrida American Airlines, Inc., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a la parte co-demandada Compañía de Seguros Loyd, S.A., de Londres, por no ser ésta empleadora del demandante, señor C.R.G.; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante C.R.G. y la demandada American Airlines, Filial en República Dominicana y Amerian Airlines Casa Matriz en Dallas, Texas, EE. UU., por causa de despido injustificado por culpa del empleador y con responsabilidad para éste; Tercero: Se condena a la parte demandada American Airlines, Filial en República Dominicana y Amerian Airlines Casa Matriz en Dallas, Texas, EE. UU., a pagar al demandante C.R.G. los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: la suma de RD$38,127.16, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$259,127.15, por concepto de 190 días de cesantía; la suma de RD$81,829.63, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; la cantidad de RD$195,000.00, por concepto de lucro cesante, Art. 95 Ley 16-92, todo sobre un salario de RD$32,500.00 mensuales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el demandante C.R.G. contra las demandadas American Airlines, Filial en República Dominicana, y Amerian Airlines, Casa Matriz en Dallas, Texas, EE. UU., por haber sido interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo se acoge la misma y en consecuencia se condena a la parte demandada American Airlines Filial República Dominicana y American Airlines Casa Matriz en Dallas, Texas, EE. UU., a pagar a favor del demandante C.R.G., la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación abusiva contra el demandante; Quinto: Se condena a la parte demandada American Airlines Filial República Dominicana y American Airlines Casa Matriz en Dallas, Texas, EE. UU., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. Julio A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de marzo de 2004 su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa American Airlines, Inc. y el señor C.R.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de noviembre del año 2002, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación incoado por el señor C.R.G. y acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por American Airlines, Inc., y en consecuencia, confirma los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada; Tercero: Modifica el ordinal tercero, para que en lo adelante las condenas en el consignadas se calculen sobre la base de un salario de RD$24,600.00 mensuales, quedando del siguiente modo: 28 días de preaviso = a RD$28,904.68; 190 días de cesantía = a RD$196,138.90; 60 días de bonificación = a RD$61,938.60, más la suma de RD$147,600.00 por concepto de aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Revoca, por las razones expuestas, el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 11 de agosto de 2004 la sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario devengado y el rechazo a la reparación de daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís; d) que en virtud del envío antes señalado, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 10 de marzo de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declaran buenos y válidos los presentes recursos de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido hechos de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad de documentos formulada por American Airlines, S.A., por falta de base legal y los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se ratifica la sentencia de primer grado, la No. 308/2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en lo relativo al salario devengado por el trabajador, Sr. C.R.G., acogiendo la suma de RD$32,500.00 (Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100) como salario mensual del indicado trabajador; y en lo relativo a los daños y perjuicios morales y materiales, ratifica la condenación de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales causados por American Airlines contra el señor C.R.G., en razón de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a American Airlines al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio A.M.P., F.R.F.P. e I.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; e) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esa decisión por American Airlines, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó el 14 de junio de 2006 una sentencia cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que se refiere al monto de indemnizaciones impuestas a la recurrente por concepto reparación de daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el presente recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas”; f) que en virtud del envío antes señalado la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre de 2006 la decisión ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos: el primero, de manera principal, en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por la razón social American Airlines, Inc., y el segundo, de manera incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por el Sr. C.R.G., ambos contra sentencia No. 308/2002, relativa al expediente laboral marcado con el No. 02-0685/051-02-0120, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación retiene como salario devengado por el demandante, la suma de Treinta y Dos Mil con 00/100 (RD$32,000.00) pesos, rechazando el invocado por la empresa, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena a la razón social American Airlines, Inc., al pago de la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionadoles al reclamante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, American Airlines, Inc., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. Julio A.M.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Quebrantamiento a la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre del 1953, en su artículo 23 incisos 3ro. y 5to; Segundo Medio: Exceso de poder del Tribunal a-quo; y violación al artículo 23 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Violación del artículo 537, numerales 6 y 7 del Código de Trabajo, artículo 8, numeral 2, literal J), de la Constitución de la República; y falta de ponderación de elemento de prueba de C.R.G.; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua fundamentó, deliberó y ordenó la lectura del fallo integro de la sentencia impugnada en una audiencia en la que el tribunal estuvo constituido por los Magistrados J.M.G., P.S.S. y L.N. delC.C., a pesar de que los dos primeros no formaron parte del mismo el día 1ro. de noviembre de 2006, cuando fueron conocidos y debatidos los fundamento, los objetos y las pruebas de la causa contentiva de los recursos de apelación de que estaba apoderada, donde las partes concluyeron al fondo, reservándose la Corte el fallo para una próxima audiencia, violación al artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone la nulidad de la sentencia cuando la misma ha sido dictada por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa; Considerando, que la prescripción del artículo 639 del Código de Trabajo, disponiendo que “salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación”, se refiere a las previsiones de esa ley establecidas para el conocimiento de los asuntos civiles y comerciales, de donde se deriva, que las decisiones emanadas de los tribunales de trabajo, no son susceptibles de violar el artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, instituido para regular la casación en materia penal; Considerando, que por otra parte, en virtud de la Ley núm. 684, del 24 de mayo de 1934, cuando, por cualquier causa, “los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativa, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que lo sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin necesidad de nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otro elemento que pueda influir en el fallo”; Considerando, que de esa disposición legal se desprende que el hecho de que una sentencia dictada en las materias a que dicho texto legal se refiere, esté firmada por un juez o jueces que no tomaron parte en la instrucción de la causa, no invalida dicha decisión, siempre que éstos participen en las deliberaciones que culminaron con el fallo; Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada da constancia de que los jueces que dictaron la misma después de haber deliberado, la pronunciaron en audiencia pública, lo que es suficiente para su válidez, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente alega, lo siguiente: que la Corte a-qua se excedió en sus poderes, porque el reenvío que produjo la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia del 14 de junio de 2006, estuvo limitado a lo relativo al monto de las indemnizaciones impuestas a la recurrente por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin embargo el Tribunal a-quo decidió sobre el monto del salario que devengaba el demandante, aspecto este de la demanda que ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no podía ser alterado por la sentencia a intervenir; Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que “por haber sido resuelto por las jurisdicciones que han conocido dicha litis, puesto que los únicos aspectos que están pendientes por conocer son: el salario y los daños y perjuicios reclamados”; Considerando, que el ámbito del apoderamiento del tribunal de envío lo determina la sentencia de la Corte de Casación que lo dispone, no pudiendo ese tribunal hacer ninguna variación de los aspectos del proceso, que por no haber sido objeto de la casación adquirieron la autoridad de la cosa juzgada; Considerando, que contrariamente a lo que se expresa en la sentencia impugnada la decisión dictada el 14 de junio de 2006, por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al disponer el envío del asunto a la Corte a-qua, precisó que estaba delimitado únicamente al monto de las indemnizaciones impuestas a la actual recurrida por concepto de reparación de daños y perjuicios, por lo que al variar dicho tribunal el monto del salario reconocido por anteriores decisiones al recurrente, disminuyéndolo en su perjuicio, la Corte a-qua excedió los límites de su apoderamiento e incurrió en los vicios que se le atribuyen en el medio que se examina, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada en ese aspecto; Considerando, que, en cuanto al contenido del tercer medio de casación propuesto dice el recurrente lo siguiente: que toda sentencia debe contener los motivos que sustentan la decisión adoptada, siendo de rigor que si se establece el monto de una condenación en reparación de daños y perjuicios se indiquen los motivos que tuvo el tribunal para fijarla; que la Corte a-qua no da motivos suficientes o válidos para justificar la condena impuesta, no teniendo en cuenta que estaba en juego la honra del recurrente y que la suma fijada es insuficiente para reparar la honra de un hombre serio, que ha resultado dañada por falsas imputaciones, lo que no hubiera ocurrido si hubiera ponderado las declaraciones de los testigos que señalaron la gravedad de la situación, y si hubiere acatado el mandato de la Corte de Casación, en el sentido de que era necesario que expusieran en su sentencia los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento para llegar a la conclusión de que los daños sufridos por el reclamante eran resarcidos con una suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00); Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que si bien es cierto que de la comunicación del siete (7) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), al inicio de la misma, se le refiere al demandante: “…se le saca del servicio para ulterior investigación en que usted se haya envuelto si no deposita…, (esto es con relación a los Tres Mil Quinientos Dólares con 00/100 (US$3,500.00) Dólares, mencionados en otros considerandos y que los Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve con 75/100 (RD$4,839.75) pesos, correspondientes a la última quincena del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), de la Srta. C.K.G., que éste le guardaba en su escritorio, no constituye falta alguna que comprometiera la responsabilidad de la empresa, de acuerdo a como determinaron los tribunales de primer y segundo grado, no menos cierto es que la comunicación del diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), la cual sirvió para comunicar el despido del demandante, invoca entre otros, los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, refiriéndose el primero, a la falta de providad y honradez, el segundo, por cometer contra cualquiera de sus compañeros los actos enumerados en el ordinal anterior, faltas que al no ser probadas por la empresa, constituyen acciones deshonrosas, que afectan la buena imagen del demandante, pues al afirmar que éste incurrió en actos deshonestos y falta de honradez, aspectos no probados, le han causado un daño moral y material de tal magnitud que se le ha imposibilitado obtener trabajo en empresas afines, independientemente del daño moral que le ha ocasionado, tanto a él como a sus familiares, razón por la cual éste Tribunal considera que dichos daños y perjuicios deben ser resarcidos en la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00 pesos; (Sic)”, Considerando que si bien el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a los mismos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido; Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecido que la forma en que fue despedido el actual recurrente afectó su buena imagen y le dañó moral y materialmente, apreciando que su resarcimiento se satisfacía con el monto de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), para lo cual hizo uso de su soberano poder de apreciación;, sin que incurriera en desnaturalización alguna y dando los motivos pertinentes para justificar su decisión; Considerando, que esta Corte estima razonable el monto de la indemnización impuesta a la recurrida como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actual recurrente, dada la motivación que contiene la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en vista de que la casación de la sentencia impugnada en cuanto al salario devengado por el demandante, tiene como fundamento que adquirió la autoridad de la cosa juzgada el monto de Treinta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$32,000.00), establecido por la sentencia de primer grado; esta casación se hace por vía de supresión y sin envió, por no quedar nada más por juzgar; Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 26 de marzo de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración. Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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