Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2009.

Fecha09 Julio 2009
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.M.M.

Abogado(s): L.. J.L., Dr. F.A.T.C.

Recurrido(s): Paneles Refrigerados Dominicanos, C. por A.

Abogado(s): Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.M.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0063930-8, domiciliado y residente en la calle Merengue núm. 12, E.A., H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., en representación del Dr. C.H.C., abogado del recurrido Paneles Refrigerados Dominicanos, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de abril de 2008, suscrito por el Lic. J.A.L.L. y el Dr. F.A.T.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0547604-8, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2009, por el magistrado P.R.C., P. en funciones de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamo de daños y perjuicios, pago de pensión, incapacidad y en pago de cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguro Social interpuesta por el recurrente C.M.M.M. contra el recurrido Paneles Refrigerados Dominicanos, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 23 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamo de daños y perjuicios, pago de pensión por incapacidad y en pago de cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguro Social, interpuesta por el señor C.M.M.M., contra la empresa Paneles Refrigerados Dominicanos, S.A., y en cuanto al fondo la acoge parcialmente, y en consecuencia; a) Condena a la empresa Paneles Refrigerados Dominicanos, S.A., al pago de Seis Mil Cuatrocientos Pesos (RD$6,400.00), a favor de C.M.M.M., por concepto de pago de regalía pascual; b) Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia, sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado desde el 30 de marzo del año dos mil cinco (2005), hasta el día de hoy; (Sic), Segundo: Compensar las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por C.M.M.M. contra la sentencia núm. 00344-2007 dictada en fecha 23 de febrero de 2007 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo se rechaza el mismo, por los motivos expuestos; Segundo: En consecuencia la Corte, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la parte recurrente C.M.M.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 542 y 626 del Código de Trabajo, incorrecta interpretación del mandato contenido en el artículo 8, ordinal 2, letra J) de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo, que libera al demandante de probar el perjuicio, bastándole con probar la falta;

Considerando, que el recurrente en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis, que la Corte a-qua incurre en su decisión en la falta de violar el artículo 542 del Código de Trabajo, pues los modos de prueba a que se refiere el referido artículo, son las actas auténticas y privadas, las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo, libros, libretas, registros, leyes o los reglamentos de trabajo, el testimonio, las presunciones del hombre y la inspección directa de lugares o cosas y que para que una parte pueda hacer valer como medios de prueba los que aparecen detallados en el artículo 541, se hace necesario producirlos en el tiempo y la forma determinados por dicho código; pero, en fecha 11 de julio de 2007, pasados dos meses y 21 días de habérsele notificado el escrito de apelación, la recurrida depositó su escrito de defensa, razón por la cual se concluyó solicitando declarar éste inadmisible de igual forma, viola la Corte a-qua las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, el cual libera al demandante de probar el perjuicio, bastándole con probar la falta;

Considerando, que en la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que en primer término, corresponde decidir sobre la inadmisibilidad del escrito de defensa del recurrido, planteado por la parte recurrente; que si bien el artículo 626 del Código de Trabajo, indica que diez días después de ser comunicado el recurso de apelación la parte recurrida deberá depositar su escrito de defensa, no es menos cierto que el depósito o presentación de los medios en los que una parte fundamenta su defensa no puede ser objeto, conforme el artículo 8, ordinal 2, literal “J” de la Constitución, de limitación alguna, por lo que tratándose dicho escrito de un relato de los medios en que se fundamenta la defensa del recurrido y los documentos que apoyan los mismos, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, valiendo esta solución decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia”; “que ante esta Corte, la parte recurrida procedió a presentar sus medios de instrucción, y ambas partes depositaron todos los documentos que estimaron pertinentes”; y sigue diciendo la Corte, en sus motivos, “que la parte recurrente C.M.M. solicitó en primer término una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accidente y por los gastos médicos generados; que en lo que respecta a este pedimento basta señalar que el trabajador reclamante, contrario a lo que expone, y a la vista de la documentación depositada, si se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, que de la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social; se deduce, que el trabajador afiliado al sistema disponía de los seguros y fondos establecidos en el mismo (Seguro Familiar de Salud, Seguro de R.L. y Fondo de Pensiones), encontrándose la empresa empleadora cotizando al sistema a cargo de su empleado, y al día en los pagos de estas cotizaciones; que en consecuencia conforme al artículo 62 de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social, la obligación del empleador, una vez ha inscrito al trabajador al sistema, le corresponde únicamente retener y remitir los pagos correspondientes, y es a los actores del Sistema de Seguridad Social, administradores de seguros de salud, administradoras de riesgos laborales y fondo de pensiones a quienes le corresponde otorgar los servicios requeridos por el trabajador. Que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que no habiéndose probado falta alguna, menos aun cabe hablar de responsabilidad civil a su cargo, por lo que procedía rechazar el pedimento hecho en este sentido, y en consecuencia confirmar, en este aspecto, la sentencia apelada”;

Considerando, que la parte recurrente alega en su memorial introductivo, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión ha ponderado pruebas documentales producidas fuera de los plazos establecidos por la ley; pero, del estudio y examen del expediente se deduce que el Tribunal a-quo ha hecho un examen exhaustivo de todos los medios de prueba aportados por las partes al proceso, evidenciándose con dicha instrucción que las pates han tenido la oportunidad; en forma amplia y adecuada de rebatir, en forma recíproca, los medios de prueba que fundamentan sus pretensiones, por lo que no se advierte ninguna violación al sagrado derecho de defensa, eje principal del debido proceso, de conformidad con las disposiciones de nuestra Constitución y de las leyes adjetivas que ofrecen la protección necesaria a las partes litigantes;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que el escrito de defensa no puede ser excluido aunque haya sido depositado fuera del plazo legal, ya que sería prohijar un juicio de indefensión contra el recurrido, en este caso el empleador, contrario a la norma constitucional del derecho de defensa, razón por la cual, su depósito podrá ser admitido en cualquier momento durante la audiencia de conciliación, e inclusión durante la audiencia de producción y discusión de las pruebas, siempre que de ello no se derive un perjuicio material para la contraparte, a quien se le debe dar la oportunidad de defensa y contradicción. El mismo criterio lo reitera para el juicio de apelación, aclarando que una irregularidad procesal no debe servir de base para la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que correspondan a las partes en el proceso; por todas las razones expuestas se desestiman los alegatos contenidos en el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por otra parte el recurrente aduce, que si la recurrida ha vulnerado los principios contenidos en el Art. 712 del Código de Trabajo bajo el supuesto de que dicha empresa no ha depositado las pruebas referentes a la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social, pero dicho argumento es sostenido entendiendo que el escrito de defensa del recurrente debía ser considerando inadmisible, contrario a lo ya expuesto y estudiado más arriba por esta Corte;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.H.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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