Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia17
Fecha29 Septiembre 2010
Número de resolución17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): O.J.

Abogado(s): L.. J.F.J.

Recurrido(s): V.Y.P.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0130106-8, domiciliado y residente en el sector La Lechosa del municipio y provincia de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.J., abogado del recurrente O.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio de 2009, suscrito por el Lic. J.F.J., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0051198-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 60-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida V.Y.P.R.;

Visto el auto dictado el 27 de septiembre de 2010, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente O.J. contra la recurrida V.Y.P.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 17 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Leny Excavaciones; L.E.B.V.Y.P.R., y el trabajador O.J., por causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador O.J., con responsabilidad para la empresa Leny Excavaciones; L.E.B.V.Y.P.R.; Segundo: Condena, como al efecto se condena a la empresa Leny Excavaciones; L.E.B.V.Y.P.R., a pagarle a favor del trabajador O.J., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Treinta y Dos Centavos (RD$26,437.32) pesos, por concepto de 14 días de preaviso; 2) Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Noventa y Cuatro Centavos (RD$24,548.94) pesos, por concepto de 13 días de cesantía; 3) Dieciocho Mil Ochenta y Tres con Ochenta Centavos (RD$18,833.80) pesos, por concepto de 10 días de vacaciones; 4) Veinticuatro Mil Quinientos Pesos (RD$24,500.00), por concepto del salario de Navidad; 5) Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$63,732.68) pesos, por concepto de los beneficios de la empresa 2006; Tercero: Condena, como al efecto se condena a la empresa Leny Excavaciones; L.E.B.V.Y.P.R., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante O.J., por no estar inscrito en el Seguro Social; Cuarto: Condena, como al efecto se condena a la empresa demandada Leny Excavaciones; L.E.B.V.Y.P.R., a pagarle al trabajador demandante O.J., la suma de Seis (6) salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia artículo 95 ordinal 3ro., 101 del Código de Trabajo; Quinto: Condena, como al efecto se condena a la empresa Leny Excavaciones; L.E.B.V.Y.P.R., al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil (RD$45,000.00) pesos, por concepto de dos (2) quincenas dejadas de pagar al trabajador O.J.; Sexto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Leny Excavaciones; L.E.B., V.Y.P.R., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.F.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los presentes recursos, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Declara la exclusión del presente proceso del recurrente V.Y.P.R.; Tercero: Condena al Sr. O.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.M.S., quien afirma haberlas avanzado; Cuarto: C. alM.F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y testimonio, no ponderación de documentos, falsa y errada aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, mala aplicación de los artículos 96 y 97, ordinales 3 y 14 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos, mala aplicación del artículo 534 y 542 del Código de Trabajo, violación a la regla del papel activo del juez en materia laboral, violación a la regla Tantum Devolutum Quantum Apellatum; Tercer Medio: Falta de base legal. Fallo extra petita; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos y el testimonio de V.A.M., al considerar que él le atribuye a V.Y.P.R., la calidad de trabajador, dándole un alcance o sentido distinto a sus declaraciones, porque en ningún momento le atribuye tal calidad, ignorando de donde llega la Corte a la conclusión de que él, el recurrente, no era empleado de dicho señor, pues él lo dice en su escrito de defensa ante el tribunal, al indicar que O. laboró como pistolero, que era un trabajador por tiempo indefinido y que no lo inscribieron en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, porque supuestamente era un trabajador ocasional, documento éste que fue depositado ante la Corte a-qua, pero ésta no hizo ninguna ponderación del mismo, excluyendo a P.R. del expediente, siendo el único recurrente en apelación; que los testigos declararon que L.E.B. le vendió los compresores a V.Y.P.R., a quien se le transfirió el personal, entre ellos a él, a quien suspendió el contrato de trabajo y alquiló la máquina de compresor, quedándole a deber dos quincenas de Veintidós Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$22,500.00), con lo que se probó su condición de trabajador, así como los demás hechos de la demanda, lo que no fue ponderado por el Tribunal a-quo; que la decisión impugnada no contiene una relación completa de los hechos y en el último ordinal del dispositivo contiene el nombre y apellidos de un abogado que no es el abogado del recurrente, condenándole al pago de las costas; que además, al excluir del expediente a V.Y.P.R., sin que ser ésto solicitado incurrió en un fallo extra petita y en violación a las facultades que tienen los jueces de proveer los medios de derecho atribuidos por el artículo 534 del Código de Trabajo, porque este tipo de fallos sólo puede ser dado en primer grado, no en apelación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa que se estableció que entre V.Y.P.R. y O.J., no existió la prestación de un trabajo personal, ya que no se demostró la relación entre la empresa Lenys Excavaciones, a quien el actual recurrente señala como empleador y la V.Y.P.R., a quien pretende empleador, en vista de la relación de socios; entre éstos; que consta que hubo entre V.Y.P.R. y la empresa, un contrato sobre la venta de un compresor, figurando el primero como comprador y un posterior arrendamiento de este equipo, siendo el arrendador quien anteriormente había sido comprador y el arrendatario, la demandada original L.E. y L.E.B., quien no es parte del presente recurso. Que es el propio trabajador quien declara que trabajaba con Lenys Excavaciones antes de producirse la venta del equipo, y que luego de la venta del mismo, continuó trabajando con el empleador, por lo que no habiéndose demostrado la relación laboral entre el recurrido V.Y.P.R. y O.J., es pertinente el pronunciamiento de la exclusión del recurrente principal, en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo, el cual establece que el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sóla sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, les permite, entre pruebas disímiles, descartar aquellas que a su juicio no tienen credibilidad y en cambio dictar sus fallos basados en aquellas que entiendan creíbles y convincentes, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que no constituye fallo extra petita, la decisión de un tribunal de excluir a un demandado cuando éste solicita el rechazo de una demanda por no haber sido empleador del demandante, porque en definitiva, ese pedimento produce el mismo efecto que la exclusión, por lo que no puede invocarse que la decisión se adoptó sin haber sido solicitada por la parte favorecida;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que el demandado V.Y.P.R., única persona que recurrió la sentencia de primer grado, no fue empleador del actual recurrente, al apreciar que éste no hizo la prueba de la alegada relación laboral que sostuvo con él, sin que se advierta, que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto el recurrido, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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