Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): D.. E.V., C.C.O., P.R.C., S.O.

Recurrido(s): E.F.

Abogado(s): L.. G.F., Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con domicilio social en la Av. Independencia esq. F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral Núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado del recurrido E.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. E.V., C.C.O., P.R.C. y S.O., con cédula de identidad y electoral núms. 012-0050097-1, 012-0001397-5, 001-0540728-2 y 010-0027592-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. J.A.L. y G.F.S., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogado del recurrido;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre de 2010 por el Magistrado D.O.F.E., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado V.J.C.E., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.F., contra la recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de octubre de 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura del proceso y de los debates hecha por ambas partes, especialmente por improcedente; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el Sr. E.F. en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre estas partes, por pensión otorgada por la empresa; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad a pagar a favor del Sr. E.F. por concepto del pago de prestaciones y derechos laborales los valores siguientes: RD$12,411.00 por 28 días de preaviso, RD$164,445.75 por 371 días de cesantía, RD$28,811.25 por 65 días de vacaciones, RD$3,520.87 por proporción del salario de navidad del año 1999 y RD$15,834.90 por bonificación, en total: Doscientos Veinticinco Mil Treinta y Dos Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$225,032.77) y RD$443.25 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 12 de mayo de 1999, hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario mensual de RD$10,562.60 y a un tiempo de labores de 21 años; Cuarto: Ordena a la Corporación Dominicana de Electricidad que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 4 de junio de 1999 y 27 de octubre de 2000; Quinto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago de las costas del procedimiento en provecho de los L.J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha (23) del mes de junio del año dos mil (2008), por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia marcada con el núm. 154/2000, relativa al expediente laboral núm. C-052-02694-99, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil (2000), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la pensión que la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) otorgara a su ex -trabajador, Sr. E.F., y en consecuencia, confirma los ordinales tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada, con excepción de la indemnización establecida por el artículo 86 del Código de Trabajo vigente, por las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas en parte de sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Influencia y configuración de motivos, falta de ponderación de documentos aportados por la parte recurrente, que confirman el pago de las prestaciones laborales al recurrido; Segundo Medio: Falta de base legal, Violación al artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, artículo 494 del Código de Trabajo, artículo 2 de su Reglamento de Aplicación núm. 258/03;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo en su memorial de casación, los cuales se reúnen para su estudio por estar vinculando, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que se depositó en la corte a-qua en fecha 25 de agosto de 2008, el cheque original núm. 0008698, girado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 6 de diciembre del año 2000, mediante el cual pagaron al Sr. E.F. sus prestaciones laborales y otros derechos, con el propósito de establecer que la recurrente no tiene ninguna responsabilidad de pago de prestaciones laborales con el recurrido; que en el caso de E.F. no se consideró la cláusula 29, párrafo II del Pacto Colectivo, el cual indica la forma en que deben ser calculadas las prestaciones laborales a los trabajadores pensionados de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al probar la empresa recurrente que el trabajador de referencia cobró sus prestaciones laborales y otros derechos, mediante documento depositado vía Secretaría de la Corte, documento éste que la parte adversa le dio aquiescencia al no hacer oposición al mismo, tal y como consta en el acta de audiencia de fecha 2 de octubre de 2008; que al actuar así, la corte a-qua violó los artículos 1315 del Código Civil, 494 del Código de Trabajo, así como el 2 del Reglamento, para la aplicación del mismo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, dice la Corte: “que consta en el expediente, depositado por la demandante, copia de la comunicación de fecha 1ro. del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante el cual al señor E.F. se le informa, que por decisión del Consejo Directivo de ésta, ha sido pensionado a partir de la fecha; y agrega, que las partes no niegan que entre la Corporación Dominicana de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores de la CDE (Sitracode) en el año 1983 suscribieron un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; continúa expresando que la clausula núm. 29, párrafo IV, de este Pacto Colectivo dispone que: “La empresa se compromete a otorgar sus prestaciones de ley a los trabajadores que sean pensionados. Las pensiones por accidentes o enfermedades de trabajo serán de un 100%”; y por último que el artículo 118 del Código de Trabajo establece, que las condiciones acordadas en el Convenio Colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley;

Considerando, que la parte recurrente en los medios contenidos en su recurso de casación alega, en síntesis, que el tribunal a-quo ha dejado de ponderar, en su decisión, documentos aportados por ella, que confirman el pago de las prestaciones laborales al recurrido; pero, tal y como se evidencia en los motivos expuestos por los jueces del fondo, la razón por la cual no se le da, al referido documento el valor que dicha parte le atribuye, es que los valores contenidos en el mismo no corresponden a las previsiones de la clausula núm. 29, párrafo IV del Pacto Colectivo intervenido en el año 1983, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad (Sitracode) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Considerando, que tal y como lo consigna la sentencia impugnada en uno de sus considerandos “las condiciones acordadas en el Convenio Colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley”; que por tanto, al proceder el tribunal de referencia a interpretar dicha disposición, desestimando los argumentos de la intimada, ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que se desestiman los medios presentados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.L. y G.F.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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