Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 1998.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha29 Enero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de enero del 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Calypso Shoes, S.A. y/o N.S., debidamente representada por su P.N.A.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la calle V.G.P.N. 12, del E.P. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.N., en representación del L.. J.M.H., abogado de la recurrida E.F.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1991, suscrito por el Dr. M.R.S.P., abogado de la recurrente Calypso Shoes, S.A. y/o N.S., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito el 11 de diciembre de 1991 por el Lic. J.M.H., abogado de la recurrida E.F.P.;

Visto el auto dictado el 28 de enero 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de febrero de 1991, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Calypso Shoes, S.A. y/o N.S. a pagarle a la señora E.F., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$550.00 semanal; TERCERO: Se condena a la parte demandada Calypso Shoes, S.A. y/o N.S. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.M.H. y A.T.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza el pedimento de sobreseimiento elevado por la parte recurrente por improcedente e infundado; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente Calypso Shoes, S.A. y/o N.A.S.P., al pago de las costas del incidente con distracción en provecho del L.. J.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Fija la audiencia pública del día veintiseis (26) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), a las nueve horas de la mañana; para proseguir el conocimiento del caso de la especie";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Falsa interpretación del artículo 669 del Código de Trabajo y violación a la regla lo penal mantiene en estado lo civil, artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: El artículo 669 del Código de Trabajo establece "que quedará sobreseída toda acción penal que de inicio a una demanda laboral", pero en el presente caso la acción penal ha sido llevada independientemente de la acción laboral, en momentos diferentes y por actores diferentes. Quien interpone la querella contra la empresa Calipso Shoes, S. A. y/o N.S. es la ex-trabajadora E.F. y quién persigue a la ex- trabajadora es la empresa Export International, S.A., quien despidió a la ex-trabajadora al igual que Calipso Shoes, S.A.E.J. a-quo en la sentencia aludida sostiene que la empresa Export International, S. A., no despidió a la ex-trabajadora E.F., contrariando la comunicación de despido de fecha 28 de agosto de 1989 al Departamento de Trabajo y la Publicación en el Listín Diario de fecha 25 de agosto de 1989";

Considerando, que la sentencia recurrida, expresa: "que según la querella presentada por la trabajadora demandante, hoy recurrida, el despido fue operado en fecha 23 de agosto de 1989, mientras prestaba servicios a la empresa Calipso Shoes. S.A. y/o N.S.; que reposa en el expediente, una constancia emitida por Calipso Shoes, S.A., reconociendo que la hoy recurrida entro a prestarle servicios en fecha 17 de agosto de 1978, es decir, que no fue trabajadora de Export International; por lo antes expuesto, fue despedida por Calipso Shoes, S.A., y la querella fue presentada un año, siete meses y diecisiete días después por una empresa que no ha aportado prueba alguna que fuera parte en el proceso así tampoco se ha determinado que el fundamento de su querella fue la causa del despido en aquella época, procede en el caso de la especie, aplicar las disposiciones del artículo 669 del Código de Trabajo y en consecuencia rechazar las conclusiones incidentales de la parte recurrente";

Considerando, que contrario a como lo plantea la recurrente en su memorial de casación, en materia laboral la acción pública queda sobreseida hasta tanto los tribunales de trabajo decidan los litigios con los que la acción pública guarde conexidad, por lo que si la recurrente pretendía que la querella interpuesta contra la recurrida, en curso ante los tribunales penales, tenía relación con la demanda laboral intentada por ésta, era la acción pública y no la laboral la que debía ser sobreseída;

Considerando, que en sus motivaciones, la sentencia impugnada señala que la empresa que se querelló contra la recurrida, no era parte en el proceso laboral con lo que descartó toda conexidad entre una acción y otra, dándole más fuerza a su decisión de rechazar el pedimento de sobreseimiento formulado por la recurrente, lo que hace que los medios que se examinan carezcan de fundamento y deban ser rechazados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Calypso Shoes, S.A. y/o N.S., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.@DIRECCIÓN @PRIMERA LÍNEA SENTENCIA DEL 29 DE ENERO DE 1998, No. 19 Sentencia impugnada: Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 28 de agosto de 1990. Materia: Laboral. Recurrente: Deportivo Dominicano, C. por A. Abogados: D.. J.E.N. y J.P.G.A.. Recurrido: L.B.. Abogado: Dr. R.A.. C.C.. @D, P.Y.L.D., Patria y Libertad @RD República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de enero del 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Deportivo Dominicano, C. por A., compañía comercial constituida de conformidad con las Leyes de la República, con su domicilio social establecido en el No. 486 de la Avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente-Tesorero, el señor M.A.Z.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de identificación personal No. 32326, serie 23, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. R.A.C., abogado del recurrido L.B., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 1990, suscrito por los Dres. J.E.N. y J.P.G.A., Cédulas Nos. 36180 y 43335, series 23 y 37 respectivamente, abogados de la recurrente Deportivo Dominicano, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa suscrito el 29 de enero de 1991, por el Dr. R.A.C.C., abogado del recurrido L.B.; Visto el auto dictado el 28 de enero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido, contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de febrero de 1989, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de Trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Deportivo Dominicano, C. por A.,. y/o M.Z. a pagarle a L.B., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 45 días de cesantía, 14 días de vacaciones, Proporción de regalía pascual y bonificación, más tres (3) meses de salarios por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$350.00 pesos mensuales; CUARTO: Se condena a Deportivo Dominicano, C. por A.., y/o M.Z. al pago de las costas y ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.J.M.R. y L.. A.M.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declare regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por Deportivo Dominicano, C. por A., y/o M.Z., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de febrero de 1989, dictada a favor del señor L.B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se excluye del caso de la especie al señor M.Z., por no ser patrono del trabajador L.B.; TERCERO: Relativamente al fondo se rechaza en cuanto Deportivo Dominicano, C. por A.., y se confirma en ese aspecto la sentencia impugnada; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, Deportivo Dominicano, C. por A.., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.J.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Si se examinan los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, se constatará que una simple certificación expedida por el Director de Trabajo haciendo constar que Deportivo Dominicano, C. por A., no había comunicado el despido de L.B., fue lo suficientemente edificante y convincente como para que el tribunal fallara en la forma como lo hizo. La Cámara de Trabajo cita el artículo 81 y 82 del Código de Trabajo, referentes a la comunicación que se debe notificar al Departamento de Trabajo cuando se produce un despido, y que este se reputa injustificado cuando no es comunicado dentro de las 48 horas. Es decir que el solo hecho de no denunciar el "despido" en el plazo indicado por el artículo 81 libera al trabajador, según la Cámara de Trabajo, de probar a) la existencia del contrato de trabajo; b) La naturaleza y duración del mismo; c) El Salario; y d) El hecho del despido. Esta es una interpretación completamente distorsionada en razón de que el recurrente no despidió al hoy recurrido porque este nunca fue su empleado, y en consecuencia no tenía que producir ninguna denuncia al Departamento de Trabajo;"

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia recurrida, se expresa lo siguiente: "Que el patrono fue representado en la audiencia del preliminar de tentativa de conciliación por el señor L.A. de los Santos, quién al rechazar la querella, se limitó hacerlo por improcedente y mal fundada, es decir, tácitamente le dio aquiescencia a la existencia de relaciones contractuales entre las partes. Por ante esta alzada, la parte recurrida al dar cumplimiento a la comunicación de documentos, depositó entre ellos una certificación expedida en fecha 11 de noviembre de 1988 por el Director General de Trabajo que hace constar la inexistencia de comunicación alguna mediante la cual la empresa hoy recurrente diera aviso del alegado despido del trabajador recurrido L.B.. En consecuencia, como dijimos en el considerando anterior que la empresa por medio de su representante en la tentativa de conciliación reconoció tácitamente la existencia del contrato de trabajo y al no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 81 del Código de Trabajo, por aplicación del 82 citado, disposición de orden público que libera a este tribunal de proseguir considerando el caso, el alegado despido se reputa injustificado de pleno derecho";

Considerando, que contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, en el sentido de que al concluir, el representante de la recurrente, en el preliminar de tentativa de conciliación solicitando que la querella fuere rechazada por improcedente y mal fundada, dio asentimiento a las reclamaciones, estas conclusiones constituyen una negativa de los derechos reclamados por el querellante, sin especificarse las razones de ese rechazo, lo que le dejaba abierta la posibilidad de negar la existencia de las relaciones contractuales por ante la jurisdicción de juicio;

Considerando, que la obligación del empleador de comunicar el despido de un trabajador, surge cuando este admite haber realizado el despido o cuando el demandante ha probado la existencia del mismo, por lo que la certificación del Departamento de Trabajo, dando fe de la ausencia de la comunicación de un despido, no tiene ninguna validez, ni consecuencia alguna para la solución de una demanda por despido injustificado;

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene una relación completa de los hechos de la causa, ni motivos suficientes que permitan a esta Corte apreciar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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