Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Fecha02 Septiembre 1998
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de julio de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1981, suscrito por el Dr. J.O.R.F., portador de la cédula de identidad personal No. 61588, serie 1ra., abogado de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 12 de octubre de 1981, suscrito por el Dr. L.A.M.M., Procurador General Administrativo, en representación del Estado Dominicano;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 18 de junio de 1979, el Secretario de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 269-79, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por la firma Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la Resolución No. 147-76 de fecha 16 de Julio del 1976, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre La Renta; SEGUNDO: Modificar, como por la presente modifica la antes mencionada resolución, en el sentido de revocar y dejar sin efecto el ajuste de la suma de RD$97,363.43, efectuado por concepto de cuentas incobrables; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus demás partes, la indicada Resolución No. 147-76 de fecha 16 de Julio del 1976, dictada por la citada dirección general; CUARTO: Comunicar la presente resolución a la dirección general del Impuesto Sobre La Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge en cuanto a la forma, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la firma Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la Resolución No. 269-79 de fecha 18 de junio de 1979 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el aludido recurso por improcedente y mal fundado; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma, la aludida resolución por haberse hecho una correcta aplicación del derecho fiscal";

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial como fundamento de su recurso contra la sentencia del 16 de julio de 1981, el Unico Medio: de casación siguiente: Violación de la ley, Violación al principio "tantum devolutum quantum appellatum". Violación al principio de autoridad de la cosa juzgada; exceso de poder y omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, expone la recurrente que su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo se limitó únicamente a los puntos de la resolución recurrida que le eran desfavorables, es decir, a los ajustes o impugnaciones mantenidas por la Resolución No. 269-79, de la Secretaría de Estado de Finanzas, por lo que el efecto devolutivo del recurso debe ser parcial, en la medida en que dicha resolución fue impugnada, y que en consecuencia el Tribunal a-quo no podía fallar, sino respecto de los puntos de la resolución impugnada sobre los cuales versó expresamente el recurso; que, sigue expresando la recurrente, el Tribunal a-quo conoció y falló sobre un punto decidido a favor de dicha empresa por la resolución recurrida, donde se dejó sin efecto el ajuste por concepto de "cuentas incobrables", pero que al decidir el Tribunal a-quo el mantenimiento de esta impugnación reformó dicha resolución en perjuicio del apelante y vulneró así la autoridad de la cosa juzgada por la referida resolución, ya que dicho tribunal no podía modificar de oficio el objeto ni la causa de la demanda; y que al exceder los límites de su capacidad, el Tribunal a-quo incurrió también en una violación de ley que reviste la modalidad del exceso de poder, el cual constituye otro motivo de anulación de las sentencias dictadas en última o única instancia; y que además de dichas violaciones, la sentencia impugnada ha omitido estatuir sobre los puntos adversos al recurrente, a los cuales se limitó el recurso interpuesto ante el Tribunal a-quo, razones por las que considera que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en el expediente figura la instancia elevada por la recurrente ante el Tribunal a-quo con motivo de su recurso Contencioso-Administrativo en la que consta que las impugnaciones apeladas por dicha empresa son las mismas que fueron confirmadas por la resolución recurrida y que se refieren a "gastos legales no admisibles", "reserva no admitida por la Ley" y "gastos de años anteriores", y el examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo obvió referirse a los puntos sobre los que versaba dicha apelación que constituían el objeto de la demanda, con lo que violentó el principio "tantum devolutum quantum appellatum", según el cual "sólo hay devolución de lo que ha sido apelado", por lo que necesariamente el Tribunal a-quo tenía que pronunciarse sobre los puntos indicados en el acto de apelación; que también se ha comprobado que dicho tribunal conoció y falló la impugnación relativa a "cuentas incobrables", la cual había sido revocada por la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas, pero el Tribunal a-quo en su sentencia desconoce dicha revocación y confirma la referida impugnación, con lo cual incurre en una manifiesta violación del principio de autoridad de la cosa juzgada, consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, así como en un exceso de poder;

Considerando, que de todo lo expuesto es claro concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en las violaciones denunciadas en su medio de casación por la recurrente, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que en la materia de que se trata, no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 16 de julio de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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