Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 1998.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha14 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-9381997-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.E.M., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de mayo de 1998, suscrito por los Licdos. T.E.M., F.E.E.V. y M.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 123-0003405, 001-0001511-7 y 001-0361890-6, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de enero de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Gutiérrez Auto Paint y/o R.G., a pagarle al Sr. L.M.S., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad prop., de bonificación, más el pago de los 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ero., del artículo 95 del Código de Trabajo todo en base a un salario de RD$2,000.00 pesos quincenal; CUARTO: Se condena a la parte demandada Gutiérrez Auto Paint y/o R.G., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del L.. D.N.O. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.A.P. y/o R.G., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de enero de 1996, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso, y en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Rechaza la demanda interpuesta por L.M.S., contra G.A.P. y/o R.G., por las razones expuestas; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe L.M.S. al pago de las costas procesales y se ordena su distracción a favor del L.. F.A.S.Z., Dr. L.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, errada aplicación del derecho en cuanto a las pruebas y omisión de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 15 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo y a los artículos 16 y 24 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 223 del Código Laboral vigente; Cuarto Medio: Violación al artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, el cual se examina en primer orden, el recurrente, expresa, en síntesis, lo siguiente: El legislador presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, hasta prueba en contrario; que el recurrente estaba obligado a obedecer a su patrono y este último le trazaba directrices, ya que se encontraba a su sola disposición, no era como pretende presentarlo la Corte a-qua, expresando que se trata de un trabajador independiente, cuando el mismo código en su artículo 5 enumera cuales son los trabajadores que no están regidos por el Código. El trabajador realizaba sus labores todos los días con las herramientas suministrada por la recurrida, habiendo sido despedido de manera injustificada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como el propio demandante en su comparecencia ha expresado que laboraba como pintor de carro en un taller propiedad de la parte demandada y que los trabajos que él realizaba se le pagaban por ajuste por un precio determinado y que el día que no laboraba no ganaba dinero, es preciso admitir que estamos en presencia de un trabajador no subordinado frente a la parte demandada, pues, es de conocimiento que los talleres que realizan actividades de pintura y desabolladura siempre utilizan los servicios de pintores, pero éstos casi siempre trabajan por un precio determinado, no tienen horario de trabajo, sino que son trabajadores que laboran por un precio determinado y no están subordinados al propietario del taller en el cual realizan sus actividades como pintores, pues, el elemento por excelencia para que el contrato de trabajo se caracterice, lo constituye la subordinación, sin la cual no se puede hablar de contrato de trabajo, sino de trabajador independiente, cuya labor no está protegida por la legislación laboral; que a pesar de que la parte demandante y recurrida en apelación agotó una información testimonial por ante la jurisdicción de 1er. grado y por ante esta alzada presentó el mismo testigo señor F.E.M., quien declaró que él acompañó al demandante al taller donde éste laboraba a buscar un dinero donde su patrono para pagarle a él por la compra de un gallo que le había vendido por la suma de RD$800.00; que dicho testigo declaró que el hecho del despido ocurrió como a las 10:00 de la mañana y luego dijo que el mismo ocurrió a las 9:30 de la mañana y no pudo indicar el día, ni el mes, ni el año en que ocurrió el despido, lo cual indica que estamos en presencia de un testigo parcializado con la parte demandante, por este motivo, este testigo no nos merece ninguna credibilidad en relación con el caso de que se trata; que según la declaración del testigo F.E.M., quien prestó declaración en interés de la parte demandante y recurrida en apelación, éste declaró que no recordaba si el día que se presentó al taller en compañía del demandante era día laborable o no; pues otro hecho que el tribunal ha tomado en cuenta para no atribuirle ninguna credibilidad a la declaración prestada por dicho testigo, es que éste dijo que se presentó al taller acompañado del demandante como a las 9:30 de la mañana, y si éste era un trabajador sujeto a un contrato por tiempo indefinido no pudo haberse presentado a su trabajo a las 9:30 de la mañana, a no ser que tuviera un permiso de su patrono o de un representante de dicho patrono; que si bien es cierto que se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato en toda relación de trabajo personal, tambien es verdad que esta presunción sólo es válida cuando el trabajo que se presta, es una actividad subordinada pero, no cuando se trata de un trabajador independiente, como lo es el demandante, por este motivo, procede el rechazo de su demanda;

Considerando, que habiendo reconocido la sentencia impugnada que el recurrente prestaba sus servicios personales en un taller de la propiedad del recurrido, se estableció la relación laboral entre las partes, y en consecuencia, tomó imperio la disposición del artículo 15 del Código de Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral;

Considerando, que frente a esa presunción, era el demandado el que debía probar que la relación que lo vinculaba con el demandante lo originó otro tipo de contrato, única manera de combatir el presumido contrato de trabajo;

Considerando, que el Tribunal a-quo, dedujo que el recurrente era un trabajador independiente del hecho de que éste recibía su retribución por labor rendida y porque "el día que no laboraba no ganaba dinero"; que la subordinación de una persona a otra, no lo determina la forma en que reciba el pago por la prestación de sus servicios, sino la facultad que tenga la persona a quién se le presta el servicio de dirigir su actividad;

Considerando, que la forma de medir la retribución en base al producto de la labor del trabajador, puede encontrarse en cualquier tipo de contrato de trabajo, por lo que el Tribunal a-quo, al desconocer la existencia del contrato de trabajo alegado por el recurrente, dio un motivo erróneo y dejó la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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