Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1999.

Fecha12 Mayo 1999
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P. (a) T., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 12978, serie 34, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Valverde, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de abril de 1994, suscrito por el Lic. L.F.D.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0082588-8, abogado del recurrente, E.P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 19 de mayo de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.C.R. y A.S.H., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 16912, serie 34 y 14338, serie 34, respectivamente, abogados del recurrido, R.J.;

Visto el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 28 de octubre de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar y ratifica, el defecto de la parte demandada, señor E.P. (Tani) por no asistir a audiencia no obstante estar legalmente citado y emplazado; Segundo: Declarar y declara disuelto el contrato de trabajo que unía al señor R.J. con su empleador el señor E.P. (Tani) por la causa justificada de dimisión; Tercero: Condenar y condena al señor E.P. (Tani) al pago de las prestaciones laborales a favor del señor R.J., consistentes en: a) derecho a 28 días por concepto de preaviso: RD$5,090.68; b) derecho a 88 días por concepto de auxilio de cesantía: RD$15,999.28; c) derecho a 11 días por concepto de vacaciones: RD$1,999.91; d) derecho a salario navideño del año 1993: RD$1,333.00; e) derecho al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia sin que exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses tal como lo consigna el Art. 95 ordinal 3ro. de la Ley No. 16-92; Cuarto: Condenar y condena, al señor E.P. (Tani) al pago de las costas del procedimiento y honorarios profesionales a favor de los Licdos. J.C.R. y A.S.H., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor E.P. (a) T., en contra de la sentencia civil No. 752, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido incoado dicho recurso en violación al artículo 621 del Código de Trabajo, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la referida sentencia; y Segundo: Se condena al señor E.P. (a) T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.C.R. y A.S.H., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 495 y 621 del Código de Trabajo y 1033 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 486 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 538 y 590 del Código de Trabajo; omisión de estatuir y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal para declarar inadmisible el recurso de apelación por tardío, sin tomar en cuenta que como el artículo 495 del Código de Trabajo declara que los días no laborales no se computan en los plazos procesales, los sábados incluidos dentro del plazo de la apelación no podían computarse en razón de que son días en que los tribunales no laboran lo que imposibilita que se interponga un recurso de apelación en ese día, ya que el mismo se realiza a través de un escrito depositado en la Secretaría del tribunal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, sin embargo, la disposición del artículo 495 del Código de Trabajo debe ser interpretada restrictivamente y entender por días no laborables no aquellos en que el tribunal está cerrado por falta de labores, sino aquellos días que la ley o la Constitución de la República han determinado como tales, ya que esta consideración es la que parece haber dejado claramente establecida el legislados cuando en el artículo 165 del Código de Trabajo se refiere a "los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes", así como en el espíritu con que están redactados los artículos que se refieren al descanso semanal y los días feriados y al cierre de establecimiento y empresa, que van del 163 al 116; que, además, que debe descartarse el día sábado como no laborable porque el propio artículo 495 en su parte in fine se refiere a los días no laborables como aquellos en los que "No puede realizarse actuación alguna", caso en el cual no está comprendido el sábado, pues, de manera general, las actuaciones judiciales pueden realizarse este día (hasta el medio día, al menos), sin que pueda pretenderse asimilar la calidad de no laborable del día con la situación de cierre, por descanso semanal, de los tribunales; que sólo no sería en derecho común cualquier día no laborable, de manera general, cuando el plazo venciese un sábado en cuyo caso, y en aplicación de los artículos 495 del Código de Trabajo y 1033 del Código de Procedimiento Civil, este se prorrogaría hasta el siguiente día hábil; que, por estos motivos, el sábado no puede ser considerado un día no laborable, por lo cual sí debe computarse en los plazos a ser practicados en materia laboral";

Considerando, que tal como precisa la sentencia impugnada a los días no laborables a que se refiere el artículo 495 del Código de Trabajo, son aquellos declarados como no laborables en virtud de la ley, entre los cuales se incluyen los domingos, en virtud de la Ley No. 4123, del 23 de abril de 1955, modificada en parte por el Código de Trabajo del año 1992, y no así los días sábados, los cuales no son declarados no laborables por ninguno de los textos legales que se refieren las actuaciones judiciales y extrajudiciales, y de manera particular el artículo 165 del Código de Trabajo, que al referirse a los días de descanso remunerados de los trabajadores, indica que esos son los declarados por la Constitución y las leyes;

Considerando, que el día sábado que no se computa dentro del plazo de la apelación es cuando el plazo para el ejercicio del mismo vence ese día, circunstancia en la que se prorroga al próximo día en que los tribunales laboren, en vista de que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante un escrito a ser depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo alegado que la notificación de la sentencia de primer grado no hizo correr el plazo para recurrir en apelación, en razón de que el mismo adolecía de irregularidades que lo hacían nulo, el tribunal decidió lo contrario a pesar de que fue realizado por un alguacil que no correspondía al tribunal de trabajo, que no contenía el número de la vivienda a la que supuestamente se trasladó el alguacil y en cuyo lugar el alguacil dice haber hablado con una trabajadora de la casa sin establecer vínculo con el destinatario del acto, a la vez que creó confusión por la forma en que indicó que el recurso de apelación podía interponerse en los treinta días a partir de la notificación;

Considerando, que sobre este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el artículo 486 del Código de Trabajo prescribe que: "En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma"; que, más aún sólo puede dar lugar a una nueva redacción o corrección el acto viciado cuando este contenga "casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura", bajo la condición de que estos vicios de forma dificulten "el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto", condiciones que no se materializan en el caso de la especie, pues la parte recurrente no ha puesto en evidencia que las irregularidades que ella invoca hayan dificultado, imposibilitado o, de alguna manera, lesionado el ejercicio de su derecho de defensa, y mucho menos dificultan la sustanciación y solución del recurso de apelación de que se trata; que, además, y de manera sobreabundante, hay que dejar establecido que ante el hecho de que en el caso de la especie alguna de las irregularidades señaladas por la parte recurrente son realmente intrascendentes o no comportan ningún daño para ella, se impone la máxima jurisprudencial "no hay nulidad sin agravio"; por lo que los alegatos de la parte recurrente deben ser desestimados sobre este punto, y dar como bueno y válido el acto de alguacil cuya irregularidad se alega; que, no siendo, en consecuencia, irregular el indicado acto, el punto de partida para el cómputo del plazo del recurso de apelación de que se trata debe ser la fecha de dicho acto, es decir, el 29 de octubre de 1993";

Considerando, que las disposiciones del artículo 511, del Código de Trabajo, que exigen la actuación de un alguacil del tribunal que conoce el caso para la notificación de determinados actos, se circunscribe a la notificación de la demanda y los documentos depositados con ella, así como de citación a la audiencia que deba conocer de la misma, estando en facultad las partes de utilizar cualquier ministerial cuando se trate de otras diligencias; que por tratarse en la especie de la notificación de una sentencia, el demandante no estaba obligado a usar los servicios de un alguacil del tribunal que dictó dicha sentencia, siendo válida la actuación de cualquier ministerial requerido al efecto;

Considerando, que la exigencia del artículo 511 del Código de Trabajo, es una medida excepcional que procura obtener seguridad de que a la parte demandada, desconocedora de la existencia de una demanda en su contra, llegue conocimiento de la misma, a los fines de garantizar su derecho de defensa; que en vista de ello, aún en la notificación de la demanda original y consecuente citación, la utilización de un ministerial extraño al tribunal de trabajo no implica la nulidad de la actuación, si la parte contra quién va dirigido el acto responde a la demanda y presenta los medios de defensa que considere pertinentes;

Considerando, que las sentencias sometidas al régimen especial de notificación, establecido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, son las dictadas en defecto en materia civil y comercial o que se reputen contradictorias, no las que se dicten en esta materia, por lo que el alguacil que notificó la sentencia del Juzgado de Trabajo no estaba obligado a hacer mención del plazo que tenía la actual recurrente para interponer el recurso de apelación;

Considerando, que entre los alegatos de la recurrente no está la negativa de haber recibido el acto de notificación de la sentencia, razón por la cual, la existencia de las irregularidades invocadas, aún cuando fueren de fondo, no lo anulaba, al no dificultar el ejercicio del derecho de defensa ni la sustanciación del caso, requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Trabajo, tanto para la corrección de los actos que contenga una redacción ambigua u oscura o que omitan menciones sustanciales, como para las irregularidades no formales, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal no tomó en cuenta que el plazo de la apelación comienza a correr al vencimiento del plazo de 48 horas que el artículo 538 del Código de Trabajo concede al secretario del tribunal para notificar el dispositivo de la sentencia, lo que no fue hecho en la especie, lo que sumado a los días no laborables, a lo franco del plazo y al aumento en razón de la distancia, hacía que el plazo de la apelación se venciera el día 20 de diciembre de 1993, siendo admisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto el 10 de diciembre de 1993;

Considerando, que de acuerdo al artículo 621 del Código de Trabajo, "la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada", de donde se deriva que el plazo no se inicia después de cumplir el secretario que dictó la sentencia la obligación que le impone el referido artículo 538, pues esta se limita a exigirle notificar el dispositivo de la sentencia y no la sentencia en sí, siendo necesario para que dicho plazo se inicie la notificación de la sentencia íntegra, sea quien fuere el que haga esa notificación;

Considerando, que el referido artículo 621, no condiciona el inicio del plazo de apelación al vencimiento del concedido al secretario del tribunal para que este realice una actividad administrativa, cuyo incumplimiento sólo podría generar la aplicación de sanciones en su contra, pero que en nada afectaría el normal curso del proceso, si la parte interesada notifica la sentencia en cuestión;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P. (a) T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los licenciados J.C.R. y A.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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