Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha14 Julio 1999

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial y de servicios de utilidad pública, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en el edificio sin número, ubicado en la intersección formada por las avenidas Estrella Sadhalá y J.P.D., de la ciudad de Santiago y domicilio de elección en la calle P.A.L.N. 9, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-tesorero, señor F.D.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0069814-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S. De León Perelló, por sí y por las Dras. R.P. y Clara De León, abogadas de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., por sí y por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, abogados de la recurrida, M.M.J.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. A.N. De Grullón, R.T. de Prida y M.A.D., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. De Jesús Paulino, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de la recurrida, M.M.J.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 31 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda de fecha 15 de abril de 1996, interpuesta por la trabajadora demandante M.M.J.F., por despido injustificado y por daños y perjuicios, en contra de la empresa demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, es decir, por no haber probado los hechos del despido, pues en justicia el que alega un hecho debe probarlo, o sea, porque la empresa demandada no recibió el certificado médico, no sabía que la demandante estaba enferma, no sabía donde estaba la demandante, según declaraciones de las señoras C.I.L.N. y M.R.D.R.M., representantes de la empresa demandada, en virtud de que la confesión de la parte es uno de los modos de prueba previsto en el artículo 541 ordinal 8vo. del nuevo Código de Trabajo Ley 16-92, y porque la demandante no cumplió con el deber de informarle a la empresa demandada de que estaba enfermo y de entregarle o hacerle llegar el certificado médico e informarle el motivo de su ausencia, desde el 2-2-96 hasta el 19-2-96, violentando de esta forma el artículo 58 del nuevo Código de Trabajo, el cual indica textualmente: "Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato" y se acogen las pretensiones de la parte demandada, por ser justas y reposar en base legal, y porque la demandante M.J.F., violentó el artículo 88 ordinales 11 y 19 del nuevo Código de trabajo, Ley 16-92; Segundo: Se condena a la parte perdidosa o parte sucumbiente, trabajadora demandante M.M.J.F., al pago de las costas en distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.L.R.E., Y.C.N., R.P.M., Dr. T.H.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.J.F., en contra de la sentencia laboral No. 129, dictada en fecha 31 de julio de 1997 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser conforme al derecho, salvo en cuanto al pedimento relativo a la reclamación de reparación de daños y perjuicios, el cual se desestima por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En consecuencia, se declara injustificado el despido ejercido por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en contra de la señora M.M.J.F., y resuelto el contrato de trabajo q ue existió entre ellas por causa de dicha empresa, por lo que, por consiguiente, condena a la empresa a pagar a la trabajadora las siguientes sumas: a) Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Un Pesos Oro con Ochenta y Ocho Centavos (RD$5,941.88), por concepto de 28 días de salario ordinario por preaviso; b) Diecinueve Mil Trescientos Once Pesos Oro con Once Centavos (RD$19,311.11), por concepto de 91 días de salario por auxilio de cesantía; c) Seiscientos Treinta y Dos Pesos Oro con Doce Centavos (RD$632.12), por concepto de salario de navidad; y d) Treinta Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos Oro (RD$30,342.00), por concepto de la indemnización procesal prevista en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; debiendo ser tomada en consideración respecto a estas sumas la disposición contenida en el artículo 537 del Código de Trabajo; y Cuarto: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., H. De Jesús Paulino y J.M.D.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los mismos. Falta de base legal. Mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil. Inversión del fardo de la prueba. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la demandante fue despedida el día 19 de febrero de 1998, por haber faltado a sus labores desde el día 2 de febrero hasta la fecha del despido; que ésta alegó que no había faltado en el período del 2 al 8 de febrero, y que sus inasistencias se debieron a problemas de salud; que sin embargo la trabajadora debió probar en primer lugar que había asistido a sus labores, los días del 2 al 8 de febrero de 1996, pues el que alega un hecho en justicia debe probarlo, que de igual manera tenía que probar que comunicó la supuesta enfermedad a su empleador, dentro del término de 24 horas que establece el artículo 58 del Código de Trabajo; que la demandante no hizo ninguna de estas dos pruebas, pues la persona que se oyó como testigo mintió y contradijo las declaraciones de la recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en el caso de la especie la trabajadora negó que no haya asistido a sus labores entre los días 2 y 7 de febrero de 1996, por lo que, en virtud del precitado principio, corresponde a la empresa probar dichas inasistencias; que a estos fines la empresa hizo oír a las señoras C.Y.L.N. y M.R.D.R.M.D., en primer grado, y a la primera de éstas también en segundo grado, en calidad de representantes de la empresa; que, sin embargo, dichas declaraciones no pueden servir de prueba a lo invocado por la propia empresa, por el hecho de provenir de parte interesada, puesto que nadie puede constituirse en su propia prueba, lo cual es de jurisprudencia constante en nuestro derecho; que la empresa también pretendió establecer la referida prueba mediante el testimonio del señor A.A.P.P.; que, sin embargo, dicho testigo reconoció ante esta Corte de Trabajo no sólo que labora y siempre ha laborado para CODETEL en uno de sus departamentos en Santo Domingo, y que ni siquiera conocía personalmente a la trabajadora J.F., sino que, además, las informaciones que tenía el caso de la presente especie las había recibido mediante la documentación elaborada por la propia empresa, no teniendo, en consecuencia, ningún conocimiento directo y personal de lo ocurrido; que, en efecto, a preguntas que les fueron hechas, estas fueron algunas de las respuestas del testigo: "p/ que si conoce a la señora M.F.; r/ no; p/ que si el testigo le puede informar a esta corte si él tomó conocimiento personal directo de que la señora M.J. (sic) F. se ausentó de la empresa, que si a él le consta; r/ es (sic) verificado por el Departamento Legal de la empresa, ya que todos (sic) lo verificamos; p/ que el testigo informe a la corte dónde estaba laborando él entre el 2 de febrero y el 19 de febrero (sic) del 1996 en Santiago o en la capital; r/ sí, en la oficina de Santo Domingo; p/ que si el conocimiento de los hechos ha sido a través (sic) de la documentación del expediente; r/ sí, correcto (ver acta de audiencia No. 199, de fecha 17 de abril de 1998, págs. 11 y 12); que, siendo así, pues, dicho testimonio no puede servir de sustento de la pretendida prueba y debe ser descartado a ese respecto; que tal como se ha indicado precedentemente, la trabajadora recurrente alega que la empresa no sólo tenía conocimiento de su estado de salud, sino que, además, comunicó el mismo a la empresa, por la vía y en forma correspondientes; que con el fin de establecer la prueba de esta aseveración la recurrente hizo oír como testigo a la señora Y.V.C.G., quien, no obstante lo señalado por la empresa recurrida en su escrito de ampliación de conclusiones, dejó clara y palmariamente establecido los siguientes hechos: a) que debido a su estado de salud (por problemas del corazón), la señora M.M.J.F. tuvo que visitar un médico y que ella (la testigo) la acompañó (en calidad de amiga); b) que el médico prescribió reposo y expidió un certificado médico que la propia testigo llevó a la CODETEL y lo entregó allí personalmente a una persona en el departamento de salud, donde le dijeron que "estaba bien"; c) que debido a su estado de salud y al reposo prescrito por el médico, la señora J. se alojó en casa de la madre de la testigo, sita en el No. 36 de la calle 18 del sector Gurabo, en esta ciudad, ya que residía en la Villa Olímpica en una cuarta planta "y no podía subir"; y d) que fue precisamente esta situación la que provocó que la trabajadora no fuera personalmente a la empresa a comunicar su situación y a hacer entrega del referido certificado médico, lo que hizo ella (la testigo) el mismo día de la expedición de este (el 8 de febrero de 1996); que, además, si bien la empresa ha persistido en negar que tuviera conocimiento de la causa de inasistencia de la trabajadora a sus labores, no es menos cierto, que la empresa no ha podido explicar convincentemente el hecho de que del caso de la señora J.F., y antes de producirse su despido, fue apoderado el departamento de salud de la empresa, lo cual sólo se entiende (de manera lógica) si la empresa tenía conocimiento real de que la trabajadora no había asistido a sus labores por motivos de salud; que, en tal virtud, hay que presumir, que la trabajadora había comunicado a la empresa el motivo de su inasistencia, tal como quedó demostrado mediante el testimonio de la señora Y.V.C.G., ya referido; que, incluso, el propio testigo hecho oír por la empresa se encargó de dejar establecida esta presunción al responder de la siguiente manera: "p/ cuando un trabajador deja de asistir y la empresa toma conocimiento el departamento de salud interviene, si no es de salud; r/ si no estamos hablando de una inasistencia de salud que se ha comunicado, el departamento de salud no interviene" (ver acta de audiencia precitada, pág. 11)";

Considerando, que cuando el empleador admite haber despedido un trabajador, adquiere la obligación de probar las faltas que sirvieron de fundamento para la terminación del contrato de trabajo, sin cuya prueba el despido no podrá ser declarado justificado;

Considerando, que si la causal invocada es la inasistencia a sus labores de parte del trabajador, el empleador tiene que demostrar que éste no asistió a sus labores, no quedando liberado por el hecho de que el trabajador alega haber asistido a sus labores, en vista, no tan sólo de que las faltas son invocadas por el empleador, sino porque es éste el que tiene los medios materiales para demostrar la inasistencia de un trabajador;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el Tribunal a-quo dio por establecido, que la recurrida informó a la recurrente, las causas que motivaron la imposibilidad de asistir a sus labores, durante el período del 8 al 19 de febrero de 1996, acogiendo el testimonio de la testigo aportada por la trabajadora y rechazando las declaraciones del testigo presentado por la empresa, dentro de las facultades que tienen los jueces del fondo, frente a declaraciones disímiles, preferir las que le merezcan más credibilidad, las cuales se las concede el poder de apreciación de que disfrutan, sin que se advierta que al hacer uso del mismo el tribunal haya incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. De Jesús Paulino, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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