Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de sentencia18
Fecha18 Agosto 1999
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc., con su domicilio y asiento social en la calle J.M., edificio 1-A, del E.S., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J.G., dominicano, mayor de edad, cédula al día, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., abogados de la recurrente, Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.B.B., abogado del recurrido, A.R.B.B.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de agosto de 1994, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de agosto de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. D.B.B. y C.I.A.G. y la Licda. T.B., abogados del recurrido, A.R.B.B.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 27 de enero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por la causa de desahucio ejercido por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc. y/o J.F., a pagarle al demandante Sr. A.R.B.B., las siguientes prestaciones laborales: el incentivo gerencial correspondiente al año 1992, que asciende a la suma de RD$410,953.07; el incentivo gerencial correspondiente al año 1993, que asciende a la suma de RD$288,886.00, hasta el momento de la terminación del contrato, más el pago del completivo de prestaciones laborales equivalentes a la suma de RD$260,364.09; Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. D.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación en la moneda nacional, desde el momento en que se interpuso la demanda hasta que se produzca sentencia definitiva, todo ello en base al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara en la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc. y/o J.F., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor A.R.B.B., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se acogen todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte recurrida, por reposar en pruebas legales, y se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc. y/o J.F., al pago de una indemnización consistente en un día de salario devengado por cada día de retardo, por aplicación del Art. 86 del Código de Trabajo, señalado precedentemente; Cuarto: Se condena a la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc. y/o J.F., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los Dres. D.B.B. y el Lic. C.I.A.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa. Errónea aplicación de los Principios V y VIII del Código de Trabajo. Motivación errónea. Contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación a la regla de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento artículo 549 del Código de Trabajo. Desnaturalización de la prueba testimonial. Incorrecta interpretación del poder soberano del juez; Tercer Medio: Violación del artículo 89 del Código de Trabajo. Errónea aplicación del artículo 86 de dicho código. Violación de los artículos 195, 198 y 312 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Cuarto Medio: Motivos falsos. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto). Violación del artículo 86 del Código de Trabajo (otro aspecto). Violación a la regla de la apelación y del principio sobre la inmutabilidad del proceso. Desconocimiento del alcance de la demanda. Falta de base legal. Contradicción en el dispositivo; Quinto Medio: Omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que el tribunal desnaturalizó los hechos de la causa al desconocer documentos depositados en el expediente, en los cuales se establece con claridad que la bonificación especial anual estuvo fijada desde el principio para ser aplicada al 0.0030% de las operaciones que realizaba la cooperativa, porcentaje este que siempre se mantuvo y que en ningún momento le fue reducido, por lo que el tribunal no podía interpretar que se había violado el V Principio Fundamental del Código de Trabajo; que los jueces tenían que apreciar que en todas las operaciones se aplicaba ese factor, pero el demandante, por ser el gerente general de la cooperativa, reportaba no el resultado de esa operación, sino que aumentaba la suma a recibir, al hacer una multiplicación distinta a la que se indicaba en los documentos; que igualmente se aplica erróneamente el VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, al señalar que establece que frente a una duda se debe favorecer al trabajador, porque en todos los documentos se indica el factor para deducir la suma que correspondía por la bonificación especial. La duda hubiere existido si hubiere otra resolución donde se consignara un factor distinto; que no ponderaron debidamente los documentos depositados donde se establecía el porcentaje a tomar en cuenta ni le dieron el verdadero alcance a los testimonios que le fueron presentados; que asimismo la corte cometió el vicio de omisión de estatuir, al no pronunciarse sobre la demanda reconvencional intentada por la demandada, ni dar motivo para su rechazo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que evidentemente coinciden los deponentes, al declarar, que la Cooperativa al inicio de las actividades llevada a cabo por el gerente general, estaba en situación económica de precariedad, y el señor B., un cooperativista de amplio conocimiento llevó la misma a un crecimiento año tras año como lo revelan los informes que servían de base, los cheques de incentivo gerencial, agregan los testigos que a medida que la cooperativa que hoy en día tiene más de 120 millones de pesos, es lógico que los ingresos y beneficios también crecieron, son coincidentes al señalar que el sueldo del señor A.B.B. era más de 15,000.00 al momento de la terminación de su contrato y que la negativa del consejo a pagar el incentivo, podía ser por el monto de dichos incentivos y porque el mismo tenía su sueldo y no debía percibir los mismos; que se aprecia en las disposiciones aportadas por la testigo C.A.M.Y., que ciertamente ella era secretaria del consejo de administración de la Cooperativa La Telefónica, Inc. que para el cargo de gerente, se ponderaron varias opciones de los candidatos y salario ganado el señor A.R.B.B., que tenía un buen currículum, que desde el 1985, fecha de su ingreso transcurrió más de dos años, sin haberle fijado el incentivo que se le había prometido y ya había dado exitoso resultado su trabajo, entonces se llegó a aprobar un incentivo y la primera tasa que se sometió fue 2 décimas de C, una 2da. de 3 décimas de C, y una 3ra. de 4 décimas de C, aprobándose la de 3 décimas de C, que no se habló de por ciento, se trata de un error involuntario, que uno de los consejeros, el señor S.R., no estaba de acuerdo, lo encontraba mucho a pagar, pero se acogió a la votación mayoritaria que tuvo un crecimiento sostenido, "que el presidente redactó la carta, la leyó, no tenía el por ciento y no se habló del mismo en la reunión que aprobó el incentivo, y admite que el por ciento fue un error de ella porque no fue lo que se trató; el consejo de administración revisaba esos números y firmaba los cheques; que dando secuencia a esas disposiciones, aportadas por los testigos de la parte, evidentemente se observa tanto en la testigo C.M., como en el testigo J.A.C.J., como en parte de los demás una gran concordancia como se ha sostenido, y ciertamente hay gran precisión, coherencia en sus declaraciones cuando afirma que la aprobación del incentivo al señor A.R.B.B., fue el resultado de varias reuniones, en que se discutía tasas desde 2 décimas por C, peso hasta 5 décimas de peso, y se aprobó la de 3 décimas por C, peso y no un porcentaje como han sostenido los testigos de la parte recurrente que es el único punto controvertido y en lo que no coinciden sin tomar en cuenta que el punto de partida y lo que sirvió de base a la confección del primer cheque consignó una suma específica, que en modo alguno para los años posteriores 1993, iba a ser menor cuando ya la cooperativa está floreciente con más de 100 millones de capital, distinto al inicio de sus actividades que apenas contaba con unos 2 millones, como se ha establecido; que el juez en materia laboral tiene amplios poderes para aplicar soberanamente y conforme a su convicción las disposiciones dadas por los testigos de las partes, y al hacerlo así en modo alguno desnaturaliza los hechos pudiendo rechazar o admitir las declaraciones que a su juicio sean más o menos concluyentes a los fines de la causa, y es lógico que de todo cuanto se ha señalado, se evidencia que las deposiciones de los recurridos, han sido de gran precisión, concordancia y provienen de personas con suficiente autoridad moral, para el caso de la especie, que no están sometidas a presión alguna, puesto que no hay funcionarios activos de Codetel, y por ende no forman parte de la cooperativa, mientras que no pueden ignorarse que en cuanto a los recurrentes, aún son funcionarios de dicha institución y si a eso se agrega, que uno de ellos fue un oponente al otorgamiento del incentivo de la parte recurrida, y la otra actualmente contadora y en el momento de la confección del primer cheque que declaró que no tuvo a menos el soporte del acta de aprobación del incentivo, y sólo tuvo la comunicación en la que señaló además del por ciento que fue un error, especificó la suma de RD$22,776.89, suma que si aplica con base a la décima de una tasa de 3 centavos por peso, se corresponde exactamente con el valor del cheque, es lógico que si alguna irregularidad existió por aplicación del incentivo aprobado por el consejo de administración saliente, siendo una decisión que sólo se invalidaba con otra acta, pudo el nuevo consejo ser más cuidadoso y buscar una salida más airosa y negociable al imponerse, ya discutiendo nuevamente la tasa o el por ciento como se le quiera llamar, antes de proceder al desahucio si en verdad no le animaba interés particular y personalista en el caso de la especie, que no fuera en bien de la institución, de ahí que el Juez A-quo, hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho, al evacuar su fallo, y no incurre en desvalorización de los hechos alegados por la parte recurrente, que ni siquiera ha aportado a los debates el acta de resolución que se levantó en la reunión que aprobó el incentivo a la parte recurrida, y fijaba un valor específico como punto de partida, así como otros elementos de pruebas contradictorias a su cargo, observándose como es natural una carencia e insuficiencia de prueba en sus alegatos, y en esa virtud deben rechazarse sus conclusiones";

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas, tanto documental como testimonial, el Tribunal A-quo apreció que el compromiso de la demandada consistía en conceder al demandante un 0.0030 (tres décimas de centavos) por cada peso vendido, a pesar de que en algunos documentos se indicaba que el cómputo se haría en base al 0.0030% de las ventas, al considerar la Corte a-qua que la deducción del porcentaje se debía a un error, en vista de que los resultados de la operación realizada para establecer el incentivo gerencial, evidenciaban que la realidad de los hechos era contraria al porcentaje alegado por la recurrente;

Considerando, que esos hechos expresados por los valores reales recibidos por el demandante durante los primeros años de duración del contrato de trabajo, fueron robustecidos, según criterio de los jueces del fondo, por los testimonios aportados por las partes, de manera particular por los testigos presentados por la demandante, a cuyas declaraciones el Tribunal A-quo le concedió mayor credibilidad que a las declaraciones de los testigos aportados por la demandada, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, que les permite frente a declaraciones disímiles, acoger las que aprecien más acorde con la realidad de los hechos de la causa, sin que se advierta, que la sentencia contenga desnaturalización alguna;

Considerando, que en cuanto a la demanda reconvencional intentada por la demandada, la misma fue decidida por el Tribunal A-quo, cuando en el dispositivo de la sentencia rechaza las conclusiones de la recurrente, y acoge la demanda original, al confirmar la sentencia de primer grado; que como esta demanda reconvencional estaba basada en el argumento de que el demandante había cobrado sumas por encima de las que le correspondían, por concepto del incentivo gerencial, la motivación dada por los jueces del fondo para justificar que los montos recibidos correspondían al compromiso contraído en ese sentido por la empleadora, sirven de motivación también para el rechazo de la demanda reconvencional;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene, en cuanto a los aspectos enfocados, una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que además de considerar que la bonificación especial que recibía el demandante debía calcularse en base al 0.0030 y no al 0.0030%, como había sido pactado, la sentencia incurre en el error de considerar ese pago como un salario ordinario, aplicándolo para el pago de las prestaciones laborales, confundiendo lo que es un salario ordinario con los salarios extraordinarios, y aplicando incorrectamente el artículo 312 del Código de Trabajo creado para regular el pago a recibir por los vendedores y cobradores, lo que no es el caso del recurrido, pues este era gerente general de la recurrente; que las bonificaciones no entran en el cómputo del auxilio de cesantía, porque si bien son considerados salarios, no son salarios ordinarios, que son los que se computan para estos fines; que como consecuencia de ese error cometió otra violación al condenar a la recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, pues aún cuando se le adeudara alguna suma por bonificación especial, recibió sus prestaciones laborales completas, lo que hace inaplicable en el caso el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en el Art. 86 del Código de Trabajo por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, o sea, cuando las indemnizaciones por omisión del pago del preaviso y cesantía no son pagadas en un plazo de 10 días a contar de la fecha de la terminación del contrato y evidentemente, que el pago incompleto de las prestaciones, equivale a una falta en la aplicación de esta disposición y es de derecho acogerla sin reserva, tratándose de una disposición expresa, como se puede apreciar tanto en la sentencia recurrida y conclusiones presentadas por la parte recurrida, tanto en la alzada como en el primer grado, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en modo alguno la aplicación de esta disposición legal, implique valoración a doble grado de jurisdicción, ya que como instancia nueva en la apelación las partes pueden formular todas las conclusiones de su interés más aún cuando las mismas son las consecuencias de una disposición expresa como en la especie, por tanto este aspecto debe rechazarse y aplicarse mutanti mutandi el Art. 86 del Código de Trabajo; que evidentemente en el propio Art. 195, del Código de Trabajo que establece que el salario se calcula y se paga en moneda de curso legal y en la fecha concebida por las partes y puede comprender además cualquier otra remuneración, sea cual fuere la clase de esta. El salario puede pagarse por unidad de tiempo la otra por comisión, por ajuste o precio alegado o combinando algunas de estas modalidades; que el Art. 312 del Código de Trabajo establece que el derecho que tiene el trabajador a percibir la comisión nace en el momento en que se abre la operación salvo que se acuerde comisiones sobre pagos periódicos el salario ordinario de los trabajadores que realizan actividades particulares a los trabajos señalados en el Art. 309 comprende su salario fijo y las comisiones que reciben regularmente; que la comisión es una contra partida del servicio prestado, es un salario por rendimiento, porque su monto se determina en base a resultados generalmente ventas, cobros, etc., y que la misma es el resultado del trabajo habitual del trabajador, por lo que es un componente esencial del salario ordinario del trabajador, y el incentivo que recibía el recurrido por volumen de operaciones en una comisión, expresada como estímulo a su esfuerzo, entrega total y capacidad técnica en la materia";

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 85 del Código de Trabajo, para el cálculo del importe del auxilio de cesantía, así como el correspondiente al preaviso, sólo se tendrán en cuenta los salarios correspondientes a horas ordinarias; que de igual manera el artículo 80 de dicho código dispone el pago de salarios ordinarios en las diversas escalas aplicadas para establecer la suma de dinero que recibirá un trabajador objeto de un desahucio;

Considerando, que todo cobro por concepto de comisiones, incentivos o bonificaciones que reciba un trabajador anualmente, si bien tiene la condición de salario, por ser percibido por concepto de la prestación del servicio, tiene la característica de salario extraordinario, no siendo computado a los fines de establecer el monto a recibir por concepto de auxilio de cesantía y por la no concesión del plazo del desahucio;

Considerando, que la sentencia impugnada califica el pago anual que recibía el demandante, objeto del presente litigio, como un incentivo gerencial, por lo que el mismo no podía considerarse como una comisión regulada por los artículos 309 y siguientes del Código de Trabajo, la cual se considera salario ordinario, para los trabajadores que se desempeñan como viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realicen actividades similares, aún cuando el pago se realice en un período mayor de un mes;

Considerando, que como en la especie, el demandante reclamó diferencia dejada de pagar en las prestaciones laborales, basado en que no se le computaron los valores a que tenía derecho por concepto del incentivo gerencial, sea cual fuere la cantidad de dinero, que el recurrido tenía derecho a recibir como consecuencia de dicho incentivo, no alteraba el monto a recibir por concepto de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, por tratarse de un incentivo que constituía un salario extraordinario;

Considerando, que por idénticas razones el tribunal no podía aplicar las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, condenándole a pagar, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, el cual está reservado a los casos en que el empleador ejerce el desahucio y no paga las indemnizaciones laborales antes dichas, en el término de diez días a partir de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual la sentencia debe ser casada, en esos dos aspectos, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente de ser juzgado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben parcialmente las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica Inc., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia, por vía de supresión y sin envío, en lo referente "al pago del completivo de prestaciones laborales equivalente a la suma de RD$260,000.00" y en cuanto a la condenación de una indemnización consistente en un día de salario devengado por cada día de retardo, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo"; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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