Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 18568, serie 26, domiciliado y residente en el municipio de Haina; y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Estiba en el Muelle del Puerto de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G., en representación del Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M., hijo, abogados de la recurrida, Marítima Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado de los recurrentes, P.S. y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Estiba en el Muelle del Puerto de Haina, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 1999, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. hijo, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0063504-5 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la recurrida, Marítima Dominicana, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor P.S. en contra de Marítima Dominicana, S.A., el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 15 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Nos reservamos el fallo del sobreseimiento para una próxima audiencia; Segundo: Se le concede un plazo de 15 días a la parte demandante para ampliar conclusiones y depositar documentos; Tercero: Se reservan las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Estibadores de Haina y/o P.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 15 de julio del año 1994, en consecuencia, rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la parte intimada; Segundo: Revoca la sentencia recurrida, y fija la audiencia para el día dieciocho (18) del mes de junio del año 1996, a las diez horas de la mañana, a fin de que la parte intimada tenga oportunidad de concluir al fondo de la demanda laboral; Tercero: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 587 y falsa aplicación del artículo 589 del Código de Trabajo. Errónea mención del concepto avocación en materia de trabajo. Desconocimiento de los artículos 1, 15, 16 y 24 del Código de Trabajo. Falso concepto de contrato de empresa. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos de la causa, violación a la regla de la prueba. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, analizados en conjunto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la recurrida concluyó sobre el fondo de la demanda, solicitando el rechazo de ésta por la inexistencia del contrato de trabajo, el Tribunal a-quo declaró su incompetencia, sin someter ese aspecto al debate público; que por otra parte, el contrato firmado por P.S. y la Marítima Dominicana, S.A., está regido por el Código de Trabajo, al contener los elementos que se requieren para la existencia del mismo, como son la prestación de servicio, el pago de una remuneración y la subordinación, pero, sin dar motivos suficientes para ello, el tribunal declaró que se trataba de un contrato de empresa; que en el expediente figuran varias piezas que justifican el pago por concepto de trabajo realizado en base a ese contrato, diligencias hechas por obreros, a fin de conjurar una falta grave cometida en el muelle con respecto al discrimen de trabajadores, certificaciones de comprobación de monopolio y de otros hechos, ninguno de los cuales fueron ponderados por los jueces de la Corte a-qua, con lo que incurrió en falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata, se encuentra depositado por la parte intimante el siguiente documento que transcrito literalmente lee como sigue: "Contrato de Trabajo Personal. A quien pueda interesar. Por medio del presente documento hacemos saber que hicimos un contrato personal con el señor P.S., cédula No. 18568, serie 26, con el trabajo de estiba de los sacos de azúcar refina que se descargarán en el Puerto de Haina en el vapor F., y otros sacos de dicha azúcar que pudieran llegar por el Puerto de Haina. Esperamos que las dos partes respetemos lo acordado para bien de las partes. En el municipio de Bajos de Haina, a los 31 días del mes de julio del año 1992". Por una parte: Marítima Dominicana (firmado ilegible) Sello Marítima Dominicana, S.A.; Por la otra parte: P.S. (Firmado Sello del Sindicato Autónomo de Obreros); que el precitado contrato, a pesar de que las partes lo hayan bautizado como contrato de trabajo personal, no constituye al amparo de las disposiciones del artículo primero del Código de Trabajo, un verdadero contrato de trabajo, toda vez que, y conforme la comunicación de fecha 13 de septiembre de 1991, No. 3746, de la Secretaría de Estado de Trabajo dirigida al Sindicato Autónomo de Obreros Especializados,? de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina, por el Director General de Trabajo, el señor P.S. no actuaba a nombre propio, sino en su calidad de S. General del demandante sindicato; que para que exista un contrato de trabajo, y por ende regulado por las disposiciones del Código de Trabajo es preciso y necesario que quien se obligue a prestar el servicio contratado sea una persona física, que la prestación de las labores contratadas sean realizadas personalmente por quien se compromete y que, finalmente y bajo la dirección del contratante empleador, vale decir, en estado de subordinación";

Considerando, que si bien es cierto que en esta materia, al tenor de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos, lo que permite a los jueces desconocer el contenido de un documento cuando de la sustanciación de la causa se determina que el mismo es contrario a la realidad de lo acontecido, también lo es, que para que esto suceda es necesario que el tribunal indique cuales son los hechos que le llevaron a tomar tal determinación;

Considerando, que en la especie y según consta en la misma sentencia impugnada, existe un documento que las partes denominan contrato de trabajo personal, en el que se hace saber que se contrató con el señor P.S. el trabajo de estiba de los sacos de azúcar refina que se descargarán en el Puerto de Haina del vapor F. y otros sacos de dicha azúcar que pudieren llegar por el puerto de Haina, sin expresarse que el mismo actuaba en su condición de S. General del Sindicato Autónomo de Estibadores de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina;

Considerando, que es correcto el criterio de la Corte a-qua en cuanto a que un sindicato de trabajadores no puede pactar un contrato de trabajo, por no tratarse de una persona física, que es la que puede convenir este tipo de contrato, según se desprende de la definición que del trabajador da el artículo 2 del Código de Trabajo, pero no es suficiente la motivación dada por la sentencia impugnada para descartar la condición de trabajador del recurrente P.S., la cual se le negó sin que se advierta que se le diera oportunidad de pronunciarse sobre el pedimento de incompetencia, en razón de la materia, planteado por la recurrida en su escrito ampliatorio de conclusiones, que si bien podía ser declarada de oficio por el Tribunal a-quo, en la especie se hizo a petición de parte, lo que obligaba a la Corte a-qua a permitirle al recurrente asumir una posición en torno a la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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