Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2001.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha24 Enero 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M. y/o F.M., debidamente representada por su propietario, señor F.C.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0109617-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., en representación de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., abogados de los recurridos, N. de J.A.V., R.D.P., J.A.A., D.V., G.A.A., D.A.V.A. y A.B.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de septiembre del 1999, suscrito por el Lic. R.A.C.B., cédula de identidad y electoral No. 031-0207298-4, abogado de los recurrentes, E.M. y/o F.C.M.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2000, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de los recurridos, N. de J.A.V., R.D.P., J.A.A., D.V., G.A.A., D.A.V.A. y A.B.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra los recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 22 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en parte la demanda de fecha 14-11-96, interpuesta por daños y perjuicios y no pago del seguro social por los trabajadores demandantes, señores N. de J.V.A. y compartes en contra de la empresa demandada Encofrado Mejía y/o F.M., por ser justa y reposar en base legal y estar acorde con el Art. 1315 del Código Civil, y porque a los trabajadores demandantes se les descontaba el 2.5% del pago del seguro social y no estaban asegurados, según afirmaciones del testigo deponente a cargo de la parte demandante, señor F.A.V.I., cédula 031-059963-1, y certificaciones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales de fecha 7-11-96, firmada por el Inspector Heminio García, siendo el testimonio uno de los modos de prueba previsto en el Art. 541 ordinal 4º del nuevo Código de Trabajo, Ley No. 16-92, el cual indica textualmente: "La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 4º.- El testimonio". Y se rechazan las prestaciones de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pues en justicia el que alega un hecho debe probarlo y porque N. de J.V., coordinador del grupo y los demás demandantes eran empleados del señor F.M., en virtud de los artículos 7, 8 y 31 del nuevo Código de Trabajo, Ley 16-92; Segundo: Se condena a la empresa Encofrado Mejía y/o F.M., al pago de los siguientes valores por concepto de daños y perjuicios por no pago del seguro social, la suma de RD$1,000.00, para cada trabajador demandante, es decir, que en total son RD$8,000.00 por ser ocho (8) los demandantes: N. de J.V.A.: RD$1,000.00; A.B.M.: RD$1,000.00; D.A.V.A.: RD$1,000.00; G.A.A.: RD$1,000.00; D.V.: RD$1,000.00; F.A.V.A.: RD$1,000.00; J.A.A.: RD$1,000.00; R.D.P.: RD$1,000.00; Tercero: Se condena a la parte perdidosa o parte sucumbiente empresa demandada Encofrado Mejía y/o F.M., al pago de las costas en distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H. de Js. P. e Y.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o en su totalidad; Nota: El motivo por el cual el juez no condenó a la empresa demandada a pagar RD$225,000.00, es porque el perjuicio o el daño, aunque el demandante está exonerado de la prueba del perjuicio, Art. 712 nuevo Código de Trabajo, no menos cierto es que el demandante debe evidenciar la magnitud o cuantía del perjuicio, motivo por el cual el juez en su soberana apreciación entendió que la cuantía o indemnización era de RD$1,000.00 para cada uno de los demandantes que figuran en la demanda de fecha 14-11-96, contra la empresa demandada"; b) que sobre el recurso interpuesto la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 15 de julio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores N. de J.V.A., R.D.P., J.A.A., D.V.A. y A.B.M. contra la sentencia laboral número 31 de fecha 22 de julio de 1998, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas del procedimiento; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión presentado por E.M. y/o F.M., contra el recurso de apelación incoado por los señores N. de J.V.A. y compartes contra la sentencia laboral número 31 de fecha 22 de julio de 1998, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación incoado por los señores N. de J.V.A. y compartes contra la sentencia laboral número 31 de fecha 22 de julio de 1998, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, salvo lo relativo al monto de la reclamación; en tal virtud, se modifica la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: "Se condena a E.M. y F.M., a pagar a favor de cada uno de los recurrentes la suma de RD$15,000.00 por concepto de daños y perjuicios sufridos; y se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a E.M. y a F.M.; Cuarto: Se condena a E.M. y a F.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de éstas a favor de los licenciados J.S., H.P., J.M.D. y K.G.U., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 625 del Código de Trabajo. Motivación errónea, contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba testimonial. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la parte recurrente en apelación y actual recurrida, notificó su recurso de apelación después de haber transcurrido 48 días de la fecha en que fue interpuesto, lo que viola las disposiciones del artículo 625, que para tales fines establece un plazo de 5 días, la Corte a-qua rechazó el pedimento de caducidad formulado por la actual recurrente, aún reconociendo que la notificación se hizo tardía, por su propia culpa, pues fue la corte la que debió dictar el auto para el emplazamiento y no lo hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "En los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contra parte"; no es menos cierto, que en el caso de la especie no procede acoger la caducidad invocada, toda vez que los trabajadores recurrentes no pueden soportar las consecuencias de las faltas incurridas por la secretaria, ya que la ley pone a requerimiento suyo la remisión del escrito de apelación que debe dirigirse a la parte contraria; que en el expediente figura depositado el acto número 815-98 de fecha 1ro. de octubre de 1998, instrumentado a requerimiento de la secretaria de esta Corte, por el ministerial E.M.P. de Peña, Curial Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; que la falta incurrida por la secretaria no puede aniquilar el derecho de los trabajadores recurrentes, habida cuenta que la obligación contenida en el Art. 625 de la Ley No. 16-92, no pone a cargo de los recurrentes la obligación de notificar el recurso; que el artículo citado es categórico al dejar en libertad a los apelantes la decisión de notificar el recurso de apelación si lo desean, sin perjuicios de derechos; en tal virtud, procede el rechazo de dichas conclusiones por improcedente, mal fundadas y carecer de base legal";

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, la remisión del escrito contentivo del recurso de apelación a la parte recurrida, está a cargo del secretario del tribunal que habrá de conocer dicho recurso, no constituyendo una obligación del recurrente hacer esa notificación, sino una opción que la ley pone a su cargo para que la ejerza si así lo desea, no pudiendo ser afectada su acción por la caducidad cuando el secretario del tribunal no cumpla su deber, siendo la consecuencia de ese incumplimiento el impedimento de parte de la corte de fijar audiencia para el conocimiento del recurso de que se trate, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que el tribunal fundamentó su fallo en la confesión de los recurridos, pues los testigos no pudieron probar los daños supuestamente ocasionados por la recurrente a los demandantes, y los propios demandantes declararon que no habían utilizado los servicios del seguro social en el año 1990 y la demanda fue en el año 1996, por lo que la falta del pago de las cotizaciones no les ocasionó ningún daño. Los testimonios aportados fueron contradictorios y no probaron un hecho fundamental para aceptar la demanda en reparación de daños y perjuicios, que por demás cuyo monto de reparación fue aumentado por la Corte a-qua, sin fundamentar la gravedad de los supuestos daños";

Considerando, que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera particular la certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, determinó que los recurrentes no tenían registro patronal, ni a sus trabajadores afiliados en dicha institución, a pesar de que se les hacían las deducciones que establece la ley para esos fines;

Considerando, que el ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido por el Tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a los trabajadores reclamantes, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de ésta;

Considerando, que en la especie, además de ponderar la prueba testimonial, mediante la cual se le expresó que los trabajadores tuvieron la necesidad de requerir los servicios del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, los cuales no le fueron prestados por el estado de falta de su empleador, la Corte a-qua apreció que la conducta de la recurrente irrogó daños a los recurridos, no tan solo por la falta de las atenciones médicas, hospitalarias y de farmacia a que se vieron sometidos, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afectó la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad, tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas;

Considerando, que entra dentro de las facultades discrecionales de los jueces del fondo el establecimiento de los daños causados por una violación cualquiera, así como determinar el alcance de su reparación, no pudiendo su decisión ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se fije un monto irracional, lo que en la especie esta corte juzga no ha acontecido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M. y/o F.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de Js. P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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