Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Número de sentencia18
Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Productos Alimenticios del Caribe, S.A., con domicilio y asiento social en la Av. A.L. No. 504, Edificio Torre Panamericana, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.P., en representación del Dr. R.L., abogado del recurrido G.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero del 2000, suscrito por los Licdos. F.C. hijo y J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0750965-5 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrente Productos Alimenticios del Caribe, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. R.L.B., cédula de identidad y electoral No. 001- 0769809-4, abogado del recurrido G.F.;

Visto el auto dictado el 14 de mayo del 2001, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 10 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Productos Alimenticios del Caribe, S.A., a pagarle al Sr. G.F., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso; 30 días de cesantía; 14 días de vacaciones, P.. de regalía pascual y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$1,456.00 pesos mensual; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. R.L.B., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara perimida la presente instancia relativa al recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de diciembre de 1992, dictada a favor de G.F., con todas sus consecuencias legales; Segundo: Condena a la parte recurrente y demandado en perención Productos Alimenticios del Caribe, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Violación al artículo 53 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944 y a la resolución-sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 2 de julio de 1992. Incorrecta y falsa interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la demanda introducida por el recurrido correspondía al procedimiento contenido en la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, por haberse iniciado antes de la puesta en vigencia de la Ley No. 16-92 (Código de Trabajo), el 16 de junio de 1992, debiendo seguirse con ese procedimiento en todo el curso del conocimiento de la acción, al tenor de las disposiciones de la resolución dictada el 2 de julio de 1992, por la Suprema Corte de Justicia, de donde se deriva que la demanda en perención debió ejercerse mediante la notificación de un acto a la parte contra quien iba dirigida, sin embargo, la actual recurrida no lo hizo así, habiendo perseguido la perención de instancia mediante un escrito depositado en la Secretaría de la Corte a-qua, por lo que ésta incurrió en una falsa e incorrecta aplicación de la ley, al decidir una demanda sobre la cual no se observó el procedimiento establecido por la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es cierto que el régimen procesal del caso de la especie es por la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, suplido por el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que en esta materia, donde no es necesario el ministerio de abogados, el hecho de no introducir la demanda en perención por acto de abogado a abogado, no es óbice para que la parte demandante dirija su acción en curso de instancia contra la parte a la cual se opone, con la debida asistencia de un profesional del Derecho, como ha sucedido en el caso de la especie, por lo que los planteamientos de la parte recurrente deben ser desestimados; que respecto de la demanda en perención de instancia, esta Corte de Trabajo ha comprobado que la última actuación o diligencia de parte, lo fue la audiencia de fecha 3 de junio de 1994, la que fue cancelada en esa oportunidad, la que fuera fijada por sentencia in voce de fecha 11 de mayo de 1994; que en efecto, desde el 3 de junio de 1994 a la fecha del depósito de la demanda incidental en perención de instancia de fecha 26 de marzo de 1999, no se han producido diligencias procesales en esta instancia y han transcurrido cuatro años, siete meses y 23 días, lo que tiene por consecuencia que esta Corte de Trabajo ha comprobado que real y efectivamente hubo una cesación de los procedimientos en la presente instancia por más de tres años, lo que implica la extinción de la misma, conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que el Dr. R.L.B., abogado apoderado especial del actual recurrido notificó en fecha 6 de julio de 1999, mediante Acto No. 406-99, diligenciado por L.S.C.L., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a los abogados de la recurrente, copia integra del escrito contentivo de la demanda en perención de instancia depositado el 26 de marzo de 1999, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que con dicha notificación el demandante dió cumplimiento al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la perención se pedirá por acto de abogado a abogado, aplicable al caso por no contener la legislación invocada por la recurrente, ninguna disposición al respecto, pues la exigencia de ese acto no significa que el pedimento deba ser formulado en el contenido del mismo, siendo posible hacerlo en una instancia anexa, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la perención sólo queda cubierta por "los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención", como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que estos actos tienen la finalidad de continuar con el conocimiento de la instancia sujeta a la perención, lo que no ocurre en la especie con la instancia elevada por el actual recurrido a la Corte de Trabajo el 26 de marzo de 1999, la cual perseguía la perención de la instancia y no el conocimiento del recurso de apelación de que se trata; que por demás, si la instancia era nula a los fines de la declaratoria de la extinción de la instancia, no puede ser válida para la interrupción de la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Productos Alimenticios del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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