Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2001.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha27 Junio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso tributario, el 7 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.W.A.B., abogado de la recurrida, C.C., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. C.J.R., P.G.T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo del 2000, suscrito por los Dres. W.A.B. y G.A.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1356727-5 y 001-0831140-8, respectivamente, abogados de la recurrida C.C., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 26 de julio de 1993, la empresa C.C., C. por A., interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en solicitud de revocación de la Resolución de Reconsideración No. 82-93 dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, el 13 de julio de 1993; b) que con motivo de dicho recurso, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó en fecha 7 de octubre de 1993, su Resolución No. 732-93, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma C.C., C. por A., contra la Resolución No. 82-93, de fecha 13 de julio de 1993, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 82-93, de fecha 13 de julio de 1993, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; Cuarto: Comunicar la presente Resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; c) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992); Segundo: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por C.C., C. por A., contra la Resolución No. 732-93, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 7 de octubre de 1993; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que dicho funcionario dentro del plazo legal produzca su dictamen sobre el fondo del asunto; Cuarto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 11-92; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida C.C., C. por A., invoca la inadmisibilidad del recurso alegando que la Dirección General de Impuestos Internos, por ser una simple dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas, la que a su vez está subordinada al Poder Ejecutivo, carece de personalidad jurídica y que por lo tanto, está impedida de actuar en justicia como demandante y como demandada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1ro. de la Ley No. 1486 de 1938, para la Representación del Estado en los actos jurídicos;

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley No. 1486 sobre representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, dispone que: "Los actos jurídicos concernientes a la administración pública que puedan o deban realizarse o ejecutarse en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo y cuya realización o ejecución no estuviere privativamente atribuida por la Constitución o por la ley a uno o varios determinados funcionarios públicos o a uno o varios determinados organismos gubernamentales o establecimientos públicos expresamente investidos por la ley con existencia autónoma o personalidad moral, podrán ser realizados o ejecutados en nombre del Estado o en su interés o a su cargo, por los representantes, mandatarios o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la República, o, con la autorización o la aprobación de este, el Secretario de Estado a cuya cartera corresponda el negocio a que se refiera el acto; sin perjuicio de que el propio P. o el S. de Estado a quien éste autorice para ello puedan realizar o ejecutar esos actos ellos mismos en nombre del Estado o en su interés o a su cargo";

Considerando, que el párrafo del artículo 30 del Código Tributario dispone que: "La recaudación de los tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, compete a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas";

Considerando, que el artículo 150 del mismo Código, establece lo siguiente: "La administración pública, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, los Municipios y Distritos Municipales estarán representados permanentemente ante el Tribunal Contencioso-Tributario por el Procurador General Tributario, al cual se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos contenciosos-tributarios de que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal";

Considerando, que el artículo 176 del Código Tributario, que se refiere al recurso de casación, en su párrafo II establece lo siguiente: "El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos";

Considerando, que del análisis de los textos legales citados precedentemente se desprende, que si bien es cierto que la Ley No. 1486 del 1938, exige la autorización del Presidente de la República para que un funcionario u organismo de la administración pública, pueda defender en justicia los intereses del Estado, no menos cierto es, que dicha ley también establece que este poder sólo se requiere en aquellos casos en que la realización o ejecución de la actuación no estuviere privativamente atribuida por la Constitución o por la ley a uno o varios determinados funcionarios; por lo que en el caso de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, la misma no requiere de un poder especial para sus actuaciones relacionadas con la materia tributaria, ya que la Ley No. 11-92, que es una legislación especial, le atribuye la facultad de aplicar el Código y las demás leyes tributarias, para lo cual le otorga una serie de prerrogativas y facultades, estipuladas en el artículo 32 de dicha legislación; y además establece que para la defensa en justicia de sus intereses, esta institución estará representada por el Procurador General Tributario, según se desprende de lo establecido por los citados artículos 150 y 176, párrafo II del mismo código; por lo que el recurso interpuesto por este funcionario a nombre de la Dirección General de Impuestos Internos es válido y en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión formulado por la recurrida, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que tenía competencia jurisdiccional para fallar la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ha hecho una falsa interpretación de los artículos 4, 67 y 120 de la Constitución, en razón de que el artículo 67, numeral 1ro. de la misma le confiere a la Suprema Corte de Justicia, la atribución exclusiva de conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, por lo que resulta incontestable que esta prerrogativa es absolutamente excluyente o indelegable y que ningún órgano puede arrogarse tal autoridad so pena de incurrir en usurpación de funciones, en cuyo caso sus actuaciones serían ineficaces y nulas;

Considerando, que la recurrente también alega en esta primera parte del primer medio, que resulta irrefutable que al tenor de lo que establece la parte in fine del ordinal 1ro. del citado artículo 67 de la Constitución de la República, cuando cualquier órgano judicial sea apoderado de un litigio en el que se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, lo que procede es declarar inadmisible dicho medio, en razón de su no invocabilidad por vía de excepción y proceder al conocimiento del fondo del asunto; que si el tribunal o corte apoderado considerase que la normativa legal aplicable al caso pudiera estar viciada de inconstitucionalidad, tal órgano judicial podría legítimamente plantear dicha cuestión ante la Suprema Corte de Justicia, la que de considerar pertinente tal planteamiento, está facultada a ejercer su derecho a iniciativa en la formación de las leyes sobre asuntos judiciales y someter un proyecto de ley ante el Congreso Nacional a fin de que la disposición legal atacada, sea modificada; por lo que el Tribunal Contencioso-Tributario, estaba inhabilitado de ponderar y fallar con respecto al alegato de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ya que el artículo 120 de la Constitución de la República establece que ningún poder o autoridad puede suspender, anular, ni mucho menos interpretar reformas constitucionales votadas y proclamadas válidamente por la Asamblea Nacional;

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la primera parte del presente medio, donde cuestiona la competencia de la jurisdicción contencioso-tributaria para conocer por vía de excepción sobre la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, esta Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio emitido en su fallo del 16 de diciembre de 1983, seguido por el Tribunal a-quo, el cual establece: "que de conformidad con los principios de nuestro derecho constitucional, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso; además, que en el estado actual de nuestra legislación y por ende de nuestro Derecho, la disposición del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al orden judicial, es que todo tribunal o corte, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución surgido con motivo de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad aunque no la hayan promovido las partes envueltas en el mismo, esto es de oficio, sin el cumplimiento de ninguna formalidad, de cualquier naturaleza que sea; que al proceder de ese modo los Jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos, ni violando los principios fundamentales de la separación de los Poderes, sino dando cabal cumplimiento a las facultades que se les otorga para examinar y ponderar no sólo la regularidad de las leyes, sino también sus alcances y propósitos";

Considerando, que el criterio anteriormente expresado constituye una reiteración de la posición tradicional sostenida en esta materia por esta Suprema Corte de Justicia y que se confirma tanto en su sentencia del 31 de marzo de 1989, donde se establece que: "asimismo, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al examen del fondo del caso"; como en la sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que se establece el principio de que: "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que el alegato de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, podía ser promovido por la parte hoy recurrida, como una excepción o medio de defensa ante el Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que este tribunal estaba en la obligación de pronunciarse, como lo hizo, con respecto a dicho medio, de forma previa al conocimiento del fondo del asunto, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en la primera parte del primer medio, por lo que procede desestimar el aspecto analizado del medio que se examina;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo se circunscribe a declarar y enunciar una hipotética violación del artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución de la República y del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el cual considera concordante con el primero; pero, que dicho tribunal no establece ni explica en qué consiste dicha violación, incurriendo así en una interpretación incorrecta del artículo 46 de la Constitución de la República y de los principios doctrinales en virtud de los cuales, la declaratoria de nulidad de una disposición legal imperativa está sujeta a la previa comprobación de que la contradicción o colisión entre tal texto legislativo y el Estatuto Constitucional vigente es manifiesta, clara y unívoca;

Considerando, que la recurrente también alega en la segunda parte de su primer medio, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario lucen discriminatorios y contrarios al principio constitucional contenido en el artículo 100, que condena todo privilegio y toda desigualdad y el que prescribe que la ley es igual para todos, ha adoptado una interpretación inconsistente de los artículos 8 (ordinales 2, acápite j y 5) y 100 de la Constitución, ya que no tomó en cuenta que dichos artículos del Código Tributario establecen imperativamente la formalidad procesal y condición "sine qua non" del pago previo de la deuda tributaria, al cual están obligados los contribuyentes investidos de un interés legítimo para que su recurso contencioso-tributario sea recibible y que esto no establece ninguna discriminación ni desigualdad entre los ciudadanos, ya que están obligados con las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva, según lo dispone el artículo 9, acápite (e), por lo que en materia tributaria la garantía consagrada por el artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República, que establece que: "La ley es igual para todos", es corrrelativa con la exigencia del referido artículo 9, la cual está determinada en base a la capacidad contributiva de cada individuo, por lo que los valores impositivos liquidados a dichos contribuyentes se corresponden con su situación patrimonial real y que en consecuencia la hipótesis planteada por el Tribunal a-quo, relativa a una supuesta imposibilidad de tales contribuyentes de cumplir con el pago previo, es completamente inconsistente, puesto que la deuda tributaria liquidada a la recurrida por las autoridades tributarias proviene de sus actividades comerciales lucrativas y de su estado patrimonial;

Considerando, sigue argumentado además la recurrente, que la exigencia del pago previo no es óbice al libre ejercicio del derecho que le asiste a todo contribuyente de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, ya que resulta irrefutable que el pago previo constituye una formalidad procesal constitucionalmente válida, que se exige bajo condición de reembolso en caso de que la parte recurrente obtuviese ganancia de causa en el proceso contencioso-tributario y que el Código Tributario garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso de la ley de todos los contribuyentes, al instituir formal y expresamente las vías de recursos, como son el de reconsideración, el jerárquico, el contencioso-tributario, el de revisión, el de amparo y el de retardación, así como las acciones procesales de reembolso y repetición, todas las cuales pueden ser ejercidas frente a las actuaciones de las autoridades tributarias y del Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que esa exigencia procesal del pago previo de la deuda tributaria no vulnera el derecho de defensa de la recurrida, ni mucho menos la coloca en estado de indefensión, ya que la misma ejerció de manera amplia y absoluta sus derechos al haber agotado las distintas fases del procedimiento ante la jurisdicción administrativa tributaria, pero;

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la segunda parte de su primer medio, el estudio del fallo impugnado revela que en el mismo se expresa lo siguiente: "que el derecho de acceso a la justicia, o derecho a la jurisdicción, es una derivación del derecho a ser oído que consagra el acápite j) ordinal 2, del artículo 8 de la Constitución de la República; asimismo el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada mediante Resolución No. 739 de nuestro Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977, que establece en la parte capital lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter", así como el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, votada en fecha 30 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual es signataria la República Dominicana y que establece que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...", disposiciones éstas últimas que se encuentran amparadas en la parte final del artículo 3 de la Constitución de la República que reza: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que contrario al criterio de la recurrente, las motivaciones de la sentencia impugnada justifican plenamente lo decidido en el sentido de que el "solve et repete" constituye un obstáculo o restricción al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que precisamente está garantizado por el artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución de la República, así como el artículo 8, parte capital de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, texto que, al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho convenio fue firmado por la República Dominicana, el 7 de septiembre de 1977 y ratificado por el Congreso Nacional, el 25 de diciembre del mismo año, mediante Resolución No. 739; por lo que este aspecto del primer medio también carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo, ha hecho una interpretación inconsistente de los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución al declarar la inconstitucionalidad del "solve et repete", en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que de igual manera, los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, consagran implícitamente un privilegio ya que sólo tendrían oportunidad de que le sean conocidos los recursos contenciosos tributarios, a aquellos contribuyentes que estén en condiciones de satisfacer previamente el monto de los impuestos, contribuciones, tasas, etc., lo que no ocurriría con aquellos que se encuentran en la imposibilidad económica de satisfacerlo, independientemente de lo fundado que pudiera resultar su recurso, es decir, que el derecho de acceso a la justicia que constituye uno de los elementos fundamentales del derecho de defensa, estaría condicionado por el mayor o menor grado de disponibilidad económica del recurrente, lo cual es contrario al artículo 8, última parte del inciso 5 de la Constitución que dispone: "La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica". Así como el artículo 100 de nuestro texto fundamental que dispone que: "La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos";

Considerando, que de lo que se acaba de copiar se infiere, que el Tribunal a-quo interpretó correctamente el artículo 8, ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Dominicana, al considerar que los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, que consagran el "solve et repete", o sea, el pago previo de los impuestos, como condición para ejercer el recurso ante ese tribunal, viola dicho precepto constitucional, ya que, sin lugar a dudas, tal exigencia constituye una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el de libre acceso a la justicia en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado artículo 8, (ordinales 2, acápite j y 5) de la Constitución de la República, que por otra parte esta Corte considera que la exigencia del "solve et repete", constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en un situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por la administración tributaria, lo que obviamente es discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que si bien es cierto el alegato de la recurrente en el sentido de que, según lo previsto por el artículo 9, acápite e) de la Constitución de la República, toda persona está obligada a contribuir para las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva, no es menos cierto, que esta obligación no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene la misma, ni puede ir esta contribución contra tales derechos, a los cuales violenta el requisito del pago previo, como son: el derecho de defensa, el de la igualdad ante la ley y el libre acceso a la justicia, los que indudablemente ocuparían en la sociedad un plano inferior al deber de contribuir que tiene toda persona en proporción a su capacidad, de mantenerse la exigencia del "pague y después reclame", lo que equivale decir, "pague para que se le permita ir a la justicia"; por lo que, no se puede pretender a nombre de esta obligación, desconocer dichos derechos, ya que de nada valdría que existieran, si los mismos van a sucumbir frente a los deberes, los que deben ser cumplidos, pero respetando el orden correlativo de las prerrogativas, reconocidas y garantizadas a toda persona por la Carta Fundamental del Estado;

Considerando, que también aduce la recurrente que el "solve et repete" no es óbice al libre acceso a la justicia, porque el Código Tributario lo exige bajo condición de reembolso; que, contrariamente a ese criterio de la recurrente, esta Corte entiende que la existencia del reembolso no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la jurisdicción contencioso-tributaria, puesto que, resulta obvio que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido y el hecho de que se le exija el pago previo, limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa, independientemente de que se le garantice el reembolso si obtiene ganancia de causa, por lo que, en consecuencia los alegatos de la recurrente en la segunda parte de su primer medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la tercera y última parte de su primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, ha desconocido la potestad legislativa absoluta que le confiere la Constitución al Congreso Nacional en los ordinales 1 y 23 del artículo 37, de la misma de "establecer los impuestos y determinar el modo de su recaudación" y de "legislar acerca de toda materia", por lo que resulta incontestable que dichos textos le confieren al legislador la facultad de fijar las normativas procesales aplicables a la materia jurídica tributaria y al modo de recaudación impositiva y que el pago previo constituye a la vez, tanto una formalidad de procedimiento, como un mecanismo legal de recaudación a fin de asegurar el cobro íntegro y oportuno de los valores impositivos adeudados a la administración tributaria, pero;

Considerando, que contrariamente a esa tesis de la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, no desconoce esa exclusiva atribución del Congreso, ya que si bien es cierto que ese poder del Estado está facultado para la función legislativa, no es menos cierto, que la misma debe ser ejercida de acuerdo a los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran los que le reconocen a toda persona una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los citados artículos del Código Tributario, se estaría en presencia del desconocimiento de los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran los que le reconocen a toda persona una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, se estaría en presencia del desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados por el artículo 8, ordinal 2, acápite j y ordinal 5, lo que está sancionado con la nulidad de dichos artículos, por ser contrarios a la Constitución, conforme lo establece el artículo 46 de la misma; que por tanto, esta Corte considera que dichos textos fueron interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia; en consecuencia, procede rechazar el primer medio de casación invocado por la recurrente, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, que el Tribunal a-quo al declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario, violó el artículo 144 del Código Tributario, ya que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de quince días previsto a pena de inadmisibilidad por dicho artículo, al constar que la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas fue dictada el 7 de octubre de 1993 y el recurso contencioso-tributario fue interpuesto por la hoy recurrida, el 17 de noviembre de 1993, por lo que habían transcurrido 41 días después de la fecha de emisión de la resolución recurrida;

Considerando, que el artículo 144 del Código Tributario dispone que: "El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso-Tributario será de quince días, a contar del día en que el recurrente haya recibido la resolución del Secretario de Estado de Finanzas...";

Considerando, que de lo previsto anteriormente se deriva, que el plazo para interponer el recurso contencioso-tributario ante el Tribunal a-quo, se inicia a partir de la fecha en que es notificada la resolución que se pretende impugnar. Sin embargo, la recurrente en casación no señala en el presente medio la fecha en que fue notificada la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas, lo que unido al hecho de que en el expediente formado en ocasión del presente recurso no figura ningún acto en ese sentido, imposibilita a esta corte determinar si el recurso contencioso-tributario interpuesto ante el Tribunal a-quo por la hoy recurrida, fue interpuesto después de haber vencido el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución recurrida, como alega la recurrente para invocar la violación del artículo 144 del Código Tributario; razón por la cual carece de fundamento el segundo medio planteado por la recurrente, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación propuestos, los que se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis que el tribunal incurre en incongruencias, ya que admite el carácter de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito tributario, que es el sustento del "solve et repete", pero injustificadamente rechaza el efecto lógico procesal de la inobservancia de esta exigencia, esto es la irrecibilidad del recurso contencioso-tributario y que además dicho tribunal, al pronunciar la inconstitucionalidad del "solve et repete", ha desnaturalizado los hechos del presente caso, ya que en el mismo no se estaba exigiendo el pago previo de impuestos, sino que lo que se determinó fue una pérdida que no constituía un pasivo tributario exigible, sino que era un monto impositivo compensable posteriormente;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que sus motivaciones están acordes con su dispositivo sin que en la misma se observen incongruencias ni desnaturalización, sino que por el contrario, dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, representada por el Procurador General Tributario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 7 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR