Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha30 Enero 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cía. Auto Partes Dominicana, S. A. (A. P. Dominicana), entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle J.R.N. 78, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Sr. S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-009560-1, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.M., en representación de los Licdos. Julio C.M.L. y A.F. de P., abogados de la recurrente Auto Partes Dominicana, S. A. (A. P. Dominicana);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio Concepción, en representación del Dr. A.M., abogado del recurrido P.G.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto del 2001, suscrito por los Licdos. Julio C.M.L. y A.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1020387-4 y 001-0903843-0, respectivamente, abogados de la recurrente Auto Partes Dominicana, S. A. (A. P. Dominicana), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. A.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0243562-5, abogado del recurrido P.G.S.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida P.G.S., contra la parte recurrente Auto Partes, S, A. la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales interpuesta por el Sr. P.G.S.P. en contra de Auto Partes Dominicana, S. A. (A P Dominicana) y/o Sra. E.F. de I. por ser conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que ligaba a las partes Autopartes Dominicana, S. A. (AP Dominicana) y Sr. P.G.S.P., por la causa de despido justificado y en consecuencia rechaza la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, con las excepciones que se indican en dispositivo tercero; Tercero: Condena a Autopartes Dominicana, S. A. (AP Dominicana) a pagar a favor del Sr. P.G.S.P. por concepto de derechos adquiridos los valores siguientes: RD$2,768.70 por 11 días de vacaciones y RD$3,500.00 por la proporción del salario de navidad del año 1999 (en total son: Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Setenta Centavos (RD$6,268.70), calculados en base a un salario mensual de RD$6,000.00 y a un tiempo de labor de 4 años y 11 meses; Cuarto: Ordena a Autopartes Dominicana, S. A. (AP Dominicana) que al momento de pagar los valores indicados en el dispositivo tercero de esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 25- agosto- 1999 y 30 -agosto- 2000; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales; Sexto: Declara esta sentencia común y oponible a la Sra. E.F. de Infante"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto contra la empresa recurrente principal, Auto Partes Dominicanas, S. A. (AP Dominicana) y E.F. de Infante, no obstante haber sido citado legalmente por sentencia in - voce; Segundo: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos en fechas seis (6) de octubre y treinta (30) de agosto del año dos mil (2000), por Auto Partes Dominicanas, S.A. y Sr. P.G.S., respectivamente, contra sentencia dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil (2000), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a la ley; Segundo: Se excluye a la Sra. E.F. de I. de la presente litis, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por el despido injustificado y ejercido por la empresa Auto Partes Dominicana, S.A., y en consecuencia se le ordena a pagar al ex trabajador, veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento quince (115) días por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas y proporciones de salario de navidad y de participación de los beneficios de la empresa, correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario, conforme al ordinal tercero (3ro.) del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de cinco (5) años y un salario de Seis Mil con 00/100 (RD$6,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la razón social sucumbiente Auto Partes Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medos: Primer Medio: Violación al artículo 88 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 97 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que el recurrido dejó de asistir a su lugar de trabajo por más de dos (2) meses sin avisar el motivo de su ausencia, lo que le permitía ponerle término a su contrato de trabajo por despido justificado, de acuerdo al inciso 11 del artículo 88 del Código de Trabajo; sin embargo la Corte a-qua declaró el despido injustificado, sin que el trabajador lo hubiere demostrado y a pesar de que la empresa demostró que después de la suspensión de los contratos de trabajo autorizada por el Departamento de Trabajo, dicho señor no se reintegró a sus labores";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que habiendo sido favorecida la empresa con autorización de suspensión respecto de algunos trabajadores, entre ellos el reclamante, medida que le fue prorrogada hasta el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por las autoridades administrativas de trabajo, el Sr. P.G.S. debió haberse presentado a sus labores en esa misma fecha; pero independientemente de que se presentara o no a sus labores, no hay constancia de que la empresa agotara el procedimiento que establece el artículo 60 del Código de Trabajo, para que éste se reintegrara, concluida la suspensión de los efectos del contrato y que de no hacerlo, habiéndose agotado dicho procedimiento, se consideraba que éste abandonaba las labores para las cuales fue contratado; que la comunicación de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida a la Secretaría de Trabajo por la razón social AP Dominicana, S.A., no hay lugar a dudas que dicha empresa despidió al Sr. P.G., comunicándose a dicho trabajador y a las autoridades administrativas de trabajo, el hecho alegado de haber abandonado sus labores, al no reintegrarse a las mismas, una vez concluida la suspensión de los efectos del contrato, sin embargo, al no probar el hecho del supuesto abandono, conduce a considerar el despido como injustificado, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia y el recurso incidental interpuesto por el reclamante original, y al mismo tiempo rechazar el recurso principal de la empresa, en lo referente a los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia apelada, por no haber probado haber pagado las proporciones de las vacaciones y salario de navidad, derechos estos que le corresponden al trabajador independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo";

Considerando, que habiendo admitido la recurrente el despido del recurrido, para el que invocó que éste no se reintegró a sus labores después de haber cesado la suspensión de los efectos de su contrato de trabajo autorizada por el Departamento de Trabajo, correspondía al empleador demostrar que dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 59 del Código de Trabajo, el cual prescribe que: "La suspensión cesa con la causa que la ha motivado. El empleador o sus herederos reanudarán inmediatamente los trabajos mediante notificación al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargará de llevarlo al conocimiento de los trabajadores";

Considerando, que la Corte a-qua determinó que la recurrente no demostró la falta atribuida al demandante, al no probar que éste dejare de asistir a sus labores, ni que se le informara la reanudación de las labores una vez concluida la suspensión que afectó su contrato de trabajo, motivos por los que procedía la declaratoria de injustificado del despido de que fue objeto, tal como lo hizo dicho tribunal, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que en todo el curso de las instancias transcurridas el señor P.G.S. alegó que ejerció el derecho a dimitir que le otorga el artículo 96 del Código de Trabajo, pero dicho señor nunca comunicó la carta de dimisión de fecha 23 de agosto de 1999 a la empresa, en el plazo de 48 horas que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, sino dos meses después de terminada la suspensión y un mes después que la recurrente le comunicó el despido, por lo que el tribunal debió declararla injustificada";

Considerando, que tal como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo concluyó por despido realizado por la recurrente, admitido por ésta, tanto ante los jueces del fondo, como en el propio memorial de casación, y que fue declarado injustificado por la ausencia de prueba de la justa causa, lo que descarta la violación al artículo 97 del Código de Trabajo que establece las causas que dan lugar a la dimisión de los contratos de trabajo, al no haber sido esta causa de terminación, la invocada por el trabajador para la reclamación del pago de sus prestaciones, que fue el objeto de su demanda, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Partes Dominicana, S. A. (A. P. Dominicana), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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