Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de abril del 2003. Preside: J.L.V.. D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L. de los Santos, F.E.F., A.A.G., J.C. de Jesús, H.E.R.A., A.A.M.M., Y.V.L., J.C.B.R. y Y.N., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral No. 001-0928133-7, 028-0040424-2, 001-1027160-8, 072-0000984-8, 001-1408656-4, 001-0455548-7, 001-0453468-0, 001-1108275-6 y 001-1144377-6, respectivamente, domiciliados y residentes en Higüey, contra la sentencia en referimiento dictada por el J. Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. R.F., en representación del L.. P.D., abogado de los recurrentes J.L. De Los Santos y compartes; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. M.C., en representación del L.. J.A.L.L., abogado de la recurrida M., S.A.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de mayo del 2000, suscrito por los L.dos. Dulce M.T.V. y P.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0261101-9 y 001-0243404-0, respectivamente, abogados de los recurrentes J.L. De Los Santos y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. P.R.M. y el L.. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0015616-4 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida, M., S.A.; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., J. de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., J. de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata"; Visto el auto dictado el 7 de abril del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., J. de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto del 2002, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en referimiento interpuesta por la hoy recurrida, M., S.A., con la finalidad de suspender el embargo retentivo u oposición, trabado por los hoy recurrentes, mediante acto No. 106-2000 del 18 de abril del 2000, el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 12 de mayo del 2000, una sentencia preparatoria con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones para regularizar el acto de citación por falta de base legal; Segundo: Concede un plazo a la parte demandada para preparar su defensa por escrito hasta la próxima audiencia a celebrarse como se indicará en el dispositivo más abajo; Tercero: Se reenvía el conocimiento de la presente litis para el lunes 15 de mayo del año 2000, a las 9:00 A.M., quedando citadas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento"; b) que en la continuación de la audiencia del 15 de mayo del 2000, el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, la ordenanza in-voce ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de incompetencia presentada por la parte demandada por falta de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido la presente demanda de referimiento por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, el levantamiento de embargo retentivo u oposición, realizado mediante acto No. 106-2000 de fecha 18 de abril del año 2000, instrumentado por el ministerial R.D.A.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, incoado por los Sres. Y.L. de los Santos, F.E.F., A.A.G., J.C. de Jesús, J.E.R.A., A.A.M.M., Y.V.L., J.C.B.R. y Y.N., en el Banco Popular Dominicano, en el Banco Gerencial y F. y el Banco Intercontinental (Baninter), por falta de base legal y los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Ordena la ejecución provisional, sin prestación de fianza y sin necesidad de registro inmediata de la presente ordenanza; Quinto: Se reservan las costas para que sigan el curso de lo principal; Sexto: Se comisiona al ministerial P.J.Z. De León y/o cualquier Alguacil de Estrados u ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente sentencia"; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, falta de estatuir, errónea interpretación del fundamento de las conclusiones presentadas por la parte recurrente; Segundo Medio: Violación a los artículos 141 del Código Civil Dominicano, 531 y 537 del Código de Trabajo. Falta de motivos; Tercer Medio: Extralimitación del poder del J. de los referimientos, violación al Art. 480, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 8 de la Constitución de la República y artículo 531, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso: Considerando, que a su vez la recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, alegando que la ordenanza dictada por el J. Presidente de la Corte de Trabajo en atribuciones de referimiento, fue dictada en única instancia, por lo que no es susceptible del recurso de casación, conforme a lo previsto por el artículo 482 del Código de Trabajo; Considerando, que en la especie, la decisión impugnada se refiere a una ordenanza dictada por el J. Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como J. de los referimientos, mediante la cual levantó un embargo retentivo u oposición trabado por los recurrentes en perjuicio de la recurrida, por lo que se trata de una decisión definitiva que desapoderó al tribunal que la dictó y como tal, es susceptible de ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 95 del Reglamento para la Aplicación Del Código de Trabajo; que en consecuencia y contrario a lo alegado por la recurrida, dicha ordenanza podía ser impugnada, tal como se hizo, mediante el recurso de casación, al ser esta la única vía instituida legalmente para hacerlo; por lo que se desestima el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrida por improcedente y mal fundado; Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que el J. a-quo en su sentencia desnaturalizó los hechos sometidos a los debates por las partes, ya que primeramente admitió que estaba apoderado de una demanda en levantamiento de embargo e indemnización de daños y perjuicios y más adelante expresa que la parte demandante, hoy recurrida, en sus conclusiones en audiencia, no se refirió a los daños causados, por lo que al decidirlo así dicho tribunal incurrió en una contradicción de motivos y una desnaturalización de los hechos y de las piezas que conforman el expediente y que además dicho tribunal cometió desnaturalización al sostener en su sentencia que rechazó las conclusiones incidentales de incompetencia planteadas por los entonces recurridos, porque éstos la fundamentaron en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de febrero del 2000, cuando lo que realmente sostuvieron los trabajadores demandados fue que la incompetencia del Tribunal de alzada estaba matizada por el contenido del ordinal segundo de las conclusiones de M., S.A., en el cual solicitaba una indemnización de quince millones de pesos por los supuestos daños y perjuicios recibidos y que la mención de la referida sentencia de esta superioridad se trajo a colación como simple referencia y no como el fundamento de la demanda"; Considerando, que para que el recurrente pueda tener derecho a invocar un medio de casación no basta haber sido parte en el proceso donde se dictó la sentencia cuya casación se solicita, sino que es necesario que dicho fallo haya adoptado una decisión contraria a las pretensiones de la parte recurrente, lo que no ocurre en la especie, ya que, los alegados vicios de contradicción de motivos y de desnaturalización de los hechos que le atribuyen los recurrentes a la ordenanza impugnada y según lo que ellos alegan, fueron cometidos por el J. a-quo con respecto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, hoy recurrida, por lo que si fueran ciertas esas violaciones a quien hubieran perjudicado es a la otra parte, no produciéndole por lo tanto ningún agravio a los recurrentes, ya que a los medios de casación también se les aplica la regla general de que no hay acción sin interés, y en consecuencia, los recurrentes carecen de interés para pedir la casación de la sentencia impugnada por esos medios, los que deben ser declarados inadmisibles; Considerando, que por otra parte y con respecto al otro alegato invocado por los recurrentes dentro de su primer medio, en el sentido de que el Tribunal a-quo al rechazar sus conclusiones incidentales de incompetencia procedió a desnaturalizar las mismas, ya que estableció que estas se fundamentaron en una sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, del 2 de febrero del 2000, cuando realmente esa sentencia sólo se mencionó como simple referencia, puesto que el fundamento de su pedimento de incompetencia estaba constituido por el contenido de las conclusiones de la entonces demandante que solicitó una indemnización por daños y perjuicios; frente a este señalamiento se ha podido comprobar, que la sentencia impugnada, para rechazar el alegato de incompetencia presentado por los hoy recurrentes se basó no sólo en las motivaciones de la sentencia del 2 de febrero del 2000 dictada por esta Corte, en funciones de Corte de Casación, la que fue invocada por los hoy recurrentes dentro de su escrito de defensa depositado ante la Corte a-quo, sino que además dicha Corte para dictar su decisión estableció otros motivos como son los siguientes: "que si bien es cierto que la facultad que otorga el artículo 667 del Código de Trabajo al J. Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, ya que de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, no menos cierto es, que éste no es el caso de la especie, pues no existe una demanda en nulidad de embargo retentivo, sino de levantamiento de embargo retentivo u oposición; por lo que no existiendo ninguna demanda en nulidad de embargo retentivo, ni existiendo ninguna demanda en validez, en consecuencia no existe ningún diferendo ni una contestación sobre lo principal que haga cesar la competencia del J. de los Referimientos, por lo que debe ser rechazada dicha conclusión por falta de base legal; que lo expuesto anteriormente permite establecer que el Tribunal a-quo al rechazar el alegato de incompetencia formulado por los entonces demandados en sus conclusiones, no incurrió en desnaturalización, pues este vicio consiste en alterar o cambiar en la sentencia, el sentido claro y evidente de un hecho de la causa, lo que no se advierte en la especie, sino que por el contrario el estudio de las motivaciones de la sentencia impugnada revelan que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo que en consecuencia se desestima el aspecto examinado dentro del presente medio"; Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes alegan: "que el J. a-quo al momento de estatuir olvidó el mandato emanado de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 531 y 537 del Código de Trabajo, ya que tenía la obligación de transcribir las conclusiones, hechos y circunstancias del proceso, lo que no fue cumplido en la sentencia impugnada, porque en la primera audiencia del 12 de mayo del 2000, las partes en litis presentaron conclusiones y escritos que conllevaron al J. a evacuar una primera sentencia in-voce, la cual aunque es parte de este proceso, fue excluida del contenido de la sentencia ahora atacada, la que presenta el vicio de falta de motivos"; Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el J. a-quo cumplió con las normas del debido procedimiento de juicio, instituidas por la ley que regula la materia, ya que se ha podido comprobar que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, transcribiendo las conclusiones formuladas por las partes, tanto las de la audiencia del 12 de mayo del 2000, como las de la audiencia del 15 de mayo del 2000, donde se decidió el fondo de la litis y que hoy se impugna en casación; que además, dicho fallo contiene la decisión intervenida en la primera audiencia del 12 de mayo donde el J. a-quo falló un incidente planteado por la parte demandada, por lo que el estudio de dicho fallo le ha permitido a esta Corte establecer que la decisión atacada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten comprobar una correcta aplicación de la ley, por lo que se desestima el segundo medio propuesto por los recurrentes; Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que el J. a-quo al dictar su sentencia violó una serie de elementos que limitan su poder de decisión como son: la seriedad, la urgencia o peligrosidad de la supuesta turbación, así como el de la competencia al momento de estatuir, ya que la demanda de que se trata no reúne ninguno de estos preceptos, por lo que al dictar su decisión el J. se extralimitó en sus poderes; que el J. a-quo al declararse competente y estatuir sobre cuestiones accesorias como lo es el reclamo de daños y perjuicios, violó el artículo 480, párrafo tercero del Código de Trabajo, ya que dicho reclamo es una cuestión que debe ser conocida conjuntamente con lo principal y que era de la exclusiva competencia del Juzgado de Trabajo, quien estaba conociendo de una demanda principal en pago de prestaciones laborales"; Considerando, que en las motivaciones establecidas en la ordenanza impugnada constan las siguientes: a) que la urgencia es apreciada soberanamente por el J. de los Referimientos y en algunos casos, como en el de la especie, resulta de los mismos hechos y de la misma actuación sometida ante el J.P., en razón de que la situación denunciada podría conducir a un perjuicio; b) que la parte demandada sostiene en conclusiones presentadas en audiencia pública, que los demandados no han practicado medidas conservatorias del Art. 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supletorio de la materia laboral, sino que se trata de una oposición pura y simple; c) que una parte no puede en su axiomática o en su comportamiento extrajudicial desbordar los límites que le confiere la Ley y perjudicar a la otra; d) que para que una persona pueda realizar un embargo retentivo u oposición, debe ser en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, o bajo una autorización del juez correspondiente y en este caso no existe ningún tipo de autorización, ni sentencia, ni título ejecutorio; e) que el J. de los Referimientos puede ordenar anulación, reducción o limitación de un embargo, cuando hubiere motivos serios y legítimos, existiendo motivos serios para ordenar el levantamiento del embargo retentivo u oposición realizada por los demandados en contra de la parte demandante en los Bancos mencionados, pues la misma constituye una actuación manifiestamente ilícita; f) que la parte demandante solicita además del levantamiento del embargo una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo en las conclusiones presentadas en audiencia pública en el día de hoy no se refiere a las mismas, en consecuencia no procede examinarlas, pues la parte demandante no se ha referido en las conclusiones al fondo que cerraron los debates sobre posibles daños causados, en tal virtud no procede estatuir sobre algo que no ha sido objeto de conclusión al fondo en la presente audiencia; g) que el J.P. puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; h) que el J.P. puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; Considerando, que los motivos expuestos anteriormente revelan que la ordenanza impugnada contiene una correcta sustentación jurídica, ya que, tal como se estableció en dicho fallo, el J. a-quo en sus atribuciones de J. de los Referimientos es perfectamente competente para en casos de urgencia y frente a actuaciones manifiestamente ilícitas, como ocurre en la especie, prescribir medidas conservatorias tendientes a prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilegal, todo ello de conformidad con las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo y 50 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a lo que invocan los recurrentes en el sentido de que el J. de los Referimientos es incompetente para declarar la nulidad de actos judiciales o extrajudiciales según ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia, esto no aplica en el caso de la especie, ya que el estudio de la ordenanza impugnada revela que el J. a-quo no declaró la nulidad de un embargo ni de una actuación, sino que procedió a ordenar el levantamiento de un embargo retentivo u oposición, trabado por los recurrentes en perjuicio de la recurrida, en vista de que provenía de una actuación ilícita, ya que se practicó sin poseer autorización, ni sentencia, ni título ejecutorio alguno, lo que evidentemente ocasionó un perjuicio a la recurrida derivado de un comportamiento abusivo, lo que fue apreciado correctamente por el J. a-quo y así lo expresa en su ordenanza; Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la sentencia impugnada al estatuir sobre la reclamación en daños y perjuicios incoada por la entonces demandante, violó el párrafo tercero del artículo 480 del Código de Trabajo, ya que dicha reclamación sólo podía ser conocida por el juez que estaba apoderado de lo principal, que lo es el del Juzgado de Trabajo, esta Corte entiende, que contrario a lo señalado anteriormente, el J. a-quo no violó el texto invocado, ya que el estudio del fallo impugnado permite comprobar que en el mismo se establece que no procedía estatuir sobre la reclamación en daños y perjuicios formulada por la demandante, en vista de que dicho reclamo no fue presentado en sus conclusiones leídas en audiencia pública; que por otra parte, el J. a-quo al determinar en su decisión el alcance de su competencia, estableció correctamente que la misma se limita a las medidas que no colidan con ninguna contestación seria, lo que fue observado en la especie, donde vista la urgencia y el daño que la actuación manifiestamente ilícita podía ocasionarle al embargado, el J. a-quo procedió a ordenar el levantamiento del embargo retentivo u oposición, como una medida necesaria, que no colide con la demanda principal en reclamo de prestaciones laborales, que según lo alegado por los recurrentes había sido interpuesta por ante el juzgado de trabajo correspondiente; que en consecuencia la alegada violación del artículo 480 invocada por los recurrentes, carece de fundamento y de sustentación legal; por lo que el Tribunal a-quo al ordenar dicha medida actuó correctamente y dentro de las facultades que le confiere la ley que rige la materia, al comprobar que se estaba en presencia de una actuación manifiestamente ilícita que debía ser prevenida para evitar un daño inminente; en consecuencia se rechaza el tercer medio de casación propuesto por los recurrentes, por improcedente y mal fundado; Considerando, que en el cuarto y último medio propuesto los recurrentes alegan lo siguiente: "que la sentencia impugnada violó su derecho de defensa, lo cual se comprueba cuando se examina el tiempo transcurrido desde la fecha de citación a la primera audiencia, donde sólo transcurrió un día hábil, en franca violación a los artículos 511 del Código de Trabajo, 5 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley No. 834; que el tiempo transcurrido entre la primera y la segunda audiencia no fue ni de una hora, ya que el viernes 12 de mayo a las 12:00 del medio día se cerraron los debates, quedando fijada la próxima audiencia para el lunes 15 de a las 9:00 de la mañana y que es sabido que ni sábado ni domingo son días hábiles y que finalmente como una última y constante violación a su derecho de defensa, le solicitó a dicho tribunal en sus conclusiones escritas y leídas en audiencia pública que le fuera otorgado un plazo de 48 horas para producir escrito ampliatorio de conclusiones pero el J. a-quo no sólo omitió estatuir al respecto, sino que por su sentencia in-voce le coartó este legítimo derecho consagrado a las partes por el artículo 531, párrafo tercero del Código de Trabajo, derechos que también están protegidos por el artículo 8, letra J de nuestra Carta Magna y el artículo 103 de la Ley No. 834, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por el presente medio"; Considerando, que con relación a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que en la especie sólo transcurrió un día hábil entre la fijación de audiencia y la celebración de la misma, con lo que se violaron los plazos establecidos por los artículos 511 del Código de Trabajo y 5 del Código de Procedimiento Civil, se ha podido comprobar que en los resulta de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que mediante instancia recibida en esta Corte en fecha 9/05/2000, la empresa M., S.A., interpuso una demanda en referimiento con la finalidad de suspender el acto No. 106-2000, de fecha 18 del mes de abril del 2000; que la Corte fijó la audiencia para conocer de la demanda el día 12/05/2000, a las 9:00 A.M."; que lo copiado anteriormente permite comprobar que el J. a-quo actuó correctamente y sin violar los textos legales señalados por los recurrentes, ya que el citado artículo 511 del Código de Trabajo se aplica en los procedimientos ante los juzgados de trabajo y el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las citaciones ante los juzgados de paz, por lo que dichos textos sólo se aplican en el procedimiento ordinario, pero no en el caso de la especie, ya que los referimientos no están sujetos a los plazos previstos para la materia ordinaria, por lo que pueden fijarse de hora a hora, o de día a día, como se hizo en el presente caso, sin que con ello se haya violado el derecho de defensa de los recurrentes"; Considerando, que el artículo 103 de la Ley No. 834 del 1978, cuya violación también ha sido propuesta por los recurrentes y que tiene aplicación supletoria en esta materia porque así lo dispone el artículo 668 del Código de Trabajo, tampoco establece plazo alguno para la comparecencia en caso de referimiento, sino que apenas dice que "El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa", lo que fue observado en la especie, ya que el estudio del fallo impugnado revela que la parte demandada estuvo presente en la audiencia y que elaboró sus medios de defensa, por lo que no se advierte ningún agravio o perjuicio que pueda anular la decisión del J. a-quo al no haber menoscabado el derecho de defensa de los hoy recurrentes; Considerando, que por último y en cuanto a lo alegado por los recurrentes dentro del medio que se examina en el sentido de que el J. a-quo violó su derecho de defensa al no pronunciarse sobre la solicitud que fuera por ellos efectuada de la concesión de un plazo de 48 horas para un escrito ampliatorio de conclusiones, se ha podido comprobar que en las audiencias celebradas al efecto los entonces demandados, hoy recurrentes, presentaron sus conclusiones al fondo del asunto, con lo que el J. de la causa se encontraba en condiciones de estatuir, resultando potestativo para él el otorgar o no dicho plazo, puesto que los jueces en esta materia no están obligados a ordenar todas las medidas de instrucción que les sean propuestas, si ellos estiman que están suficientemente edificados con las pruebas aportadas y sobre todo, cuando como ocurrió en la especie, las partes habían concluido al fondo del asunto; por lo que se descarta este argumento de los recurrentes por carecer de sustentación legal; Considerando, que por los análisis expuestos precedentemente se establece que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido establecer que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin que dicho fallo haya incurrido en ninguno de los vicios atribuidos por los recurrentes; por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado en derecho; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L. De Los Santos y compartes, contra la ordenanza en referimiento dictada por el J. Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor y provecho del Dr. P.R.M. y del L.. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración. Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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