Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución18
Fecha11 Febrero 2004
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.L. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0873356-1, domiciliado y residente en la Manzana 4718, Edif. No. 3, Apto. 2-A, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.S., por sí y por el Lic. R.N.S., abogados del recurrente, J.M.L. de los Santos;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre del 2003, suscrito por el Lic. R.N.S., cédula de identidad y electoral No. 001-1035293-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre del 2003, suscrito por los Licdos. Dulce M.M. y S.G.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0037091-5 y 001-1292231-5, respectivamente, abogados de los recurridos, Colegio Dominico- Francés y Dulce M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.M.L. de los Santos contra los recurridos Colegio Dominico- Francés y Dulce M.M., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de enero del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda laboral de fecha 3 de junio del 2002, incoada por J.M.L. de los Santos, en contra de Colegio Dominico- Francés y Dulce M.M., por haber prescrito el plazo legal indicado para ejercer dicha acción; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara inadmisible la instancia introductiva de la demanda interpuesta por el Sr. J.M.L. de los Santos, contra el establecimiento Colegio Dominico-Francés y la Sra. Dulce M.M., por prescripción de la acción, en el alcance de los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo vigente, y consecuentemente confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Segundo: Condena al ex-trabajador sucumbiente Sr. J.M.L. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. Dulce M.M. y S.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas sometidas a los debates; Segundo Medio: Falta de base legal, motivos insuficientes y errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación al VIII Principio Fundamental;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: que a pesar de que se estableció que la intención de la empresa fue la de suspender el contrato de trabajo del demandante, la Corte a-qua dió por establecida la terminación del mismo, desconociendo que son dos instituciones distintas y que la suspensión de un trabajador no se convierte en terminación de su contrato por el hecho de que no se cumpla con los requisitos legales, por lo que la sentencia carece de base legal; que además violó el VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, que establece que la duda favorece al trabajador y que entre normas contractuales y legales distintas se aplica la que más favorezca al trabajador, al tomar una decisión que perjudica al trabajador, desnaturalizando los hechos al darle un sentido distinto a las pruebas aportadas;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que el demandante originario depositó una comunicación del día primero (1ro.) de febrero del año dos mil dos (2002), que le fue dirigida por el Colegio Dominico- Francés y Dulce M.M., mediante la cual, entre otras cosas, le expresa lo siguiente: "su hora de llegada ha sido impuntual,... en repetidas ocasiones no se ha presentado a su lugar de trabajo... no ha enviado sustituto para que cubra su puesto;... involucró la Dirección del Centro... venta de los manuales de Ajedrez sin que la Dirección tomara participación... no respetó... suma de dinero... por la venta de dichos manuales... la Dirección del Centro resuelve lo siguiente: Suspender al Profesor M.L. de sus funciones a partir del lunes cuatro (4) de febrero del año dos mil (2000)...". depositó además, Certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo del día veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002), mediante la cual el Director General de Trabajo certifica lo siguiente: "... en los archivos de este Departamento..., no existe solicitud de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por parte del Colegio Dominico-Francés en relación al señor J.M. de los Santos, desde el día dos (2) de febrero hasta el veintidós (22) de mayo..."; que el reclamante también depositó acta de inspección No. 82044 del primero (1ro.) de mayo del año dos mil dos (2002) levantada por la Sra. D. de la Rosa, Inspectora de Trabajo, quien en dicho documento, recogió lo siguiente: "según me ha declarado el señor J.L.,... el día 4/02/2002 fue suspendido, ... no ha sido reintegrado a sus labores, ... F.J.A., ... Secretario docente del Colegio... J.M.L., fue suspendido... Dulce M.M.,... no se presentó a ninguna de las reuniones..."; que a juicio de esta Corte, si bien la comunicación fechada primero (1ro.) de febrero del año dos mil dos (2002) refiere el término suspensión, no es menos cierto de que esta sugiere en términos indubitables la resolución unilateral del contrato de trabajo que ligaba al Sr. J.M.L. de los Santos, por las diferentes faltas que imputa a éste, y por lo cual retiene al despido como la figura jurídica que puso fin a la relación de trabajo";

Considerando, que si bien los jueces pueden apreciar la terminación de un contrato de trabajo, a pesar de la existencia de una comunicación donde se informa al trabajador haber sido suspendido en sus funciones, es a condición de la debida ponderación de la prueba aportada, de lo cual deben dar motivos suficientes y pertinentes;

Considerando, que el sólo hecho de que en la comunicación de una suspensión se le atribuya faltas al trabajador que pudieren ser causales de su despido, este no es suficiente para determinar que la voluntad del empleador ha sido la de ejercer ese derecho, debiendo la decisión del tribunal sustentarse en otros elementos de juicio;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dedujo la existencia del despido del trabajador del hecho de que en la carta mediante la cual el empleador le comunicó a éste que le había suspendido, le atribuyó la comisión de faltas graves en el desempeño de sus funciones;

Considerando, que sin embargo el Tribunal a-quo no ponderó en toda su extensión el informe sobre la investigación realizada por la señora D. De La Rosa, Inspectora de Trabajo, de fecha 1ro. de mayo del 2002, el que es examinado por esta corte frente al vicio de desnaturalización de los hechos que se denuncia en los medios que se examinan, y del cual solo analiza las declaraciones atribuidas al demandante, sin hacer ningún juicio sobre las expresiones, que según dicho informe formuló a la inspectora, el profesor F.J.A., S. docente de la recurrida en nombre de quien se le atribuye haber declarado que "el colegio suspendió al profesor temporalmente, que todavía el colegio no ha tomado ninguna decisión en su contra", así como que "el profesor J.M.L. fué suspendido hasta tanto se esclarezca la situación";

Considerando, que al no analizar esas declaraciones, que eventualmente pudieron hacer variar la decisión tomada, el Tribunal a-quo dejó la decisión impugnada carente de motivos y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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