Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha21 Julio 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social establecidos al sur de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0040477-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., en representación de los Dres. R.A.I.I. y el Dr. J.A.B.C. abogados de la recurrente Central Romana Corporation, Ltd.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., por sí y por los Dres. R.A.. M.Z. y A.M.P., abogados del recurrido J.D.V.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de septiembre del 2003, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre del 2003, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0083965-4 y 026-0051841-5, respectivamente, abogados del recurrido J.D.V.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.D.V.F., contra la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 14 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la presente demanda laboral por despido injustificado en lo relativo a la participación de los beneficios y utilidades de la empresa (bonos), las vacaciones y la regalía pascual del año 2002 por haber el demandante recibido dichos valores; Segundo: Se rechaza en todas sus parte la solicitud de inadmisibilidad de los nuevos documentos que fueron depositados por el abogado de la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el señor J.D.V.F. y la empresa Central Romana Corporation, Ltd., con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., en contra del señor J.D.V.F., y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a favor y provecho de la parte demandante los siguientes valores: 28 días de preaviso a razón de RD$297.00 diario, equivalente a Ocho Mil Trescientos Dieciséis Pesos (RD$8,316.00); 445 días de cesantía, a razón de RD$297.00 diario, equivalente a Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Pesos (RD$132,165.00); y Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con Seis Centavos (RD$42,465.06), como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos con Seis Centavos (RD$182,946.06); Quinto: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M. e I.L.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona a la ministerial E.E.S.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 45-2003, de fecha 14 de abril del 2003, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por ser justa y reposar en prueba legal y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M. e I.L.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de los testigos y de las partes. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua obvió referirse en sus motivaciones al hecho innegable de que el señor J.D.V.F. admitió que su contrato de trabajo había terminado por despido en 1988, habiendo desnaturalizado las declaraciones de los testigos R.M. y B.E.C. de la Cruz, a través de los cuales se estableció la forma irrespetuosa como se dirigió el demandante a su instructor, a quién le debía respeto y obediencia, por ser el instructivo para el aprendizaje una obligación contractual del trabajador, lo que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "En el estado actual de nuestra legislación laboral, el empleador que ejerce su derecho a poner término al contrato de trabajo por despido, se obliga a probar las justas causas alegadas como fundamento del mismo. Para probar las justas causas del despido, la empleadora Central Romana Corporation, LTD., aportó los siguientes elementos de prueba: Las actas de audiencia de fechas 30 de enero y 24 de febrero del 2003 celebradas ante el Juzgado a-quo donde constan las declaraciones de los testigos, señores R.M.J. y B.E.C. de la Cruz, así como las del demandante, señor J.D.V.F.. En relación con las causas que motivaron el despido fue escuchado en audiencia de fecha del 2003, celebrada al respecto y manifestó: "Lo que pasó fue que estábamos haciendo unos cursillos y yo estaba sentado con el dedo índice encima de los lentes pensando y el señor R.M. me preguntó: ¿Sr. V. qué es un freno? y yo le dije, un freno es un freno, y él alega que yo le falté el respeto y por eso me despidieron. Preg. ¿Cuándo fue eso? R.. El 24, 25 ó 26 de octubre, no recuerdo y seguí laborando hasta el día 30. Preg. ¿Le pagaron sus vacaciones, salario de navidad y bonificaciones? R.. Sí. Preg. ¿Además de contestar de esa forma usted dijo que lo tenían harto y que le dieran sus prestaciones? R.. Lo de harto sí, lo de prestaciones no hablé nada, lo hice por el grado de confianza. Preg. ¿Cuál fue la actitud de él cuando usted le contó? R.. El dijo "Bendito seaD. y se echó a reir". En declaraciones ofrecidas ante el Juzgado a-quo, el testigo, señor R.M.J. expresó: "En el momento en que yo impartía clases en el Departamento de Capacitación, eso fue de 7:30 a 9:00 A.M., yo vi al Sr. D.V. que se estaba durmiendo y yo le llamé la atención y le hice una pregunta para saber si se estaba durmiendo y le pregunté: ¿Qué es un freno? y me contestó: "Porque es un freno" y me dijo que ya lo tenía harto, que si era posible que recomendara la cancelación y un compañero que estaba atrás me dijo: "Prosiga" y luego la persona se dirigió hacia fuera". En esa audiencia también fue escuchado el testigo, señor B.E.C. de la Cruz, quien al respecto dijo: "Allí lo que se presentó fue un mal entendido entre las directrices y el alumno". De las referidas declaraciones se deduce que lo que ocurrió fue, que en el momento en que se desarrollaba un curso de entrenamiento con los empleados en horas laborales, el instructor requirió al señor J.D.V.F. contestar qué era un freno. Respondiendo éste que un freno es un freno, saliendo de inmediato hacia fuera y regresando luego; que además manifestó que lo tenía harto; de ello se infiere que esto constituye una falta no capaz de justificar el despido del referido trabajador, pues sólo viola el ordinal 4E. del artículo 88 del Código de Trabajo, el que expresa: "Por cometer el trabajador, contra algunos de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el ordinal 3E. que son falta de probidad y honradez, actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste, bajo su dependencia. Que para que la falta cometida por el trabajador sea capaz de producir la sanción más grave, que lesione de manera irreparable el grado de confianza en que deben desenvolverse las relaciones entre el empleador y el trabajador; que siendo la expresión ¡un freno es un freno! Y ¡ya me tienen harto!, una falta cometida contra un compañero de trabajo por el señor J.D.V.F. y que, para que sea causa justa de despido debió probar la empleadora y no lo hizo, que ello produjo alteración en el lugar de trabajo, razones por las cuales la sentencia recurrida deberá ser ratificada en ese aspecto; que la empleadora Central Romana Corporation, LTD., por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición hizo prueba de que el trabajador sólo laboró en la empresa desde el 24 de julio del 2000 hasta octubre 30, 2002 y los documentos con los que pretendía hacer esa prueba los depositó en violación de las previsiones de los artículos 543, 544 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que la sentencia recurrida también será ratificada en ese sentido";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para otorgar a las pruebas aportadas, el grado de credibilidad que consideren tienen estas para la demostración de los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, teniendo además facultad para determinar cuando un hecho es de tal gravedad, que pudiera justificar el despido de un trabajador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la recurrente no demostró que el recurrido incurriera en faltas graves que justificaran el despido de que fue objeto, sin que se observe, que al analizar dichas pruebas haya incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que por igual, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, punto controvertido en la especie, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, al computar los derechos del recurrido en base al tiempo de duración del contrato de trabajo invocado por éste, al no destruir la recurrente la presunción sobre ese hecho derivada de las disposiciones del artículo 16 el Código de Trabajo que libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los libros y documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, como son el libro de sueldos y jornales, planillas y carteles, pues, de acuerdo a la decisión impugnada, los documentos que contradecían el alegato del demandante, fueron depositados sin seguir los requisitos exigidos por los artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo, señalamiento este, no controvertido por la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 21 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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