Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha30 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. J.T., C.J.R. Recurrido(s): Power Pacific Corp

Abogado(s): L.. J.M.G., E.G.-Godoy

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el procurador general tributario y administrativo, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el que actualmente se denomina Tribunal Superior Administrativo el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T., por sí y por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. I.L., en representación del L.. J.M.G., abogado de la recurrida Power Pacific Corp; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2008, suscrito por los L.J.M.G. y E.G.-Godoy, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097725-5 y 001-0097689-3, respectivamente, abogados de la recurrida; Visto el auto dictado el 27 de junio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Impuestos Internos procedió a evaluar y a liquidar el impuesto a la propiedad inmobiliaria, antiguo IVSS, para el año 2005, del inmueble propiedad de la hoy recurrida ubicado en la Provincia de La Romana, República Dominicana; b) que no conforme con dicha liquidación la empresa Power Pacific Corp., interpuso en fecha 20 de septiembre de 2005, un recurso de reconsideración ante dicha dirección general , que fue decidido en fecha 3 de marzo de 2006 mediante Resolución núm. 108-06 que confirmó la liquidación practicada; c) que sobre el recurso jerárquico interpuesto contra esta resolución, la Secretaria de Estado de Hacienda en fecha 17 de mayo de 2007, dictó su Resolución núm. 130-07 cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico interpuesto por Power Pacific Corp., contra la Resolución de Reconsideración núm. 108-06, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el Recurso Jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración núm. 108-06, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes”; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Power Pacific Corp., en fecha 1ro. de junio del año 2007 en contra de la Resolución núm. 130-07 de fecha 17 de mayo del año 2007, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda; Segundo: R. en todas sus partes la Resolución núm. 130-07 dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda en fecha 17 de mayo del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos el reembolso de los montos pagados indebidamente por la empresa recurrente por concepto de Impuestos sobre Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS), respecto del unmueble de que se trata; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la empresa Power Pacific Corpo., al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”; Considerando, que en su memorial de casación la institución recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: a) Errónea interpretación de la Ley núm. 158-01 del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento y Desarrollo Turístico, modificada por las Leyes núms. 184-02 de fecha 23 de noviembre de 2002 y 318-04; b) Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 158-01 del 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones. Violación de la Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1988, modificada por la Ley núm. 288-04 del 28 de septiembre del 2004; Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los que son desarrollados de manera conjunta, la recurrente alega en síntesis: que al establecer el Tribunal a-quo en su sentencia que el inmueble adquirido por Power Pacific Corp., por estar localizado dentro de un proyecto clasificado como turístico por el Confotur y haber sido adquirido directamente a través de la promotora del proyecto, convierte a dicha empresa en beneficiaria de las exenciones fiscales aprobadas a éste proyecto, el mismo hizo una errónea interpretación de los textos legales invocados, con lo que desnaturalizó los hechos, al considerar que la recurrida, por ser primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del proyecto Campo de G.D.F., la acredita como beneficiaria de las exenciones establecidas en la Ley núm. 158-01, ya que contrario a lo establecido por dicho tribunal, de las disposiciones del artículo 4, párrafo IV de la referida ley, modificado por la Ley núm. 184-02 y de los Reglamentos núms. 1125-01 y 74-02, se infiere la calidad que inviste a dicha recurrida, que es la de simple compradora del citado proyecto y como tal, carente de todo beneficio contemplado por la Ley de Incentivo Turístico y sus Modificaciones, de lo que se advierte que dicho tribunal, al establecer en su sentencia que la recurrida por ser primer adquiriente del referido inmueble está exenta del impuesto a la propiedad inmobiliaria incurrió en una errónea interpretación de los referidos textos legales, y en desnaturalización de los hechos, por lo que su sentencia debe ser casada; Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo que a continuación se transcribe: que luego del estudio pormenorizado del presente expediente se ha podido comprobar que el mismo es relativo a incentivos y exenciones al sector turístico otorgados por la Ley núm. 158-01, modificada por la Ley núm. 184-02; que la Dirección General de Impuestos Internos le requirió a Power Pacific Corp., el pago del Impuesto Sobre la Propiedad Inmobiliaria, anterior Impuesto Sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos No Edificados (IVSS), por entender que dicha empresa no es beneficiaria de los incentivos consagrados por la Ley núm. 158-01 y sus modificaciones; que del análisis de las piezas que conforman el presente expediente se advierte que el Confotur es el órgano competente para otorgar clasificación definitiva a los proyectos turísticos, en virtud del artículo 8 de la Ley núm. 158-01 y que mediante las Resoluciones núms. 81-2004 de fecha 4 de agosto del año 2004 y la 116-2005, de fecha 18 de enero del año 2005, resolvió otorgar la clasificación definitiva al proyecto turístico “Campo de G.D.F.” a ser desarrollado por la sociedad comercial Costasur Dominicana, S.A., conforme a la Ley núm. 158-01 y sus modificaciones; que como consecuencia de esa clasificación dicho proyecto, es decir el “Campo de G.D.F.” es beneficiario de los incentivos, restantes exenciones, derechos y recargos de dichas leyes, entre ellos el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS), de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 158-01, modificada por la Ley núm. 184-02; que en el expediente se advierte que la empresa Power Pacific Corp., es primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del Proyecto “Campo de G.D.F.”, clasificado por Confotur para gozar de los beneficios ya señalados concedidos por la citada Ley núm. 158-01, modificada por la Ley núm. 184-02 y haberlo adquirido directamente de la promotora Costasur Dominicana, S.A., la hace beneficiaria de las exenciones consignadas en el inciso b) del artículo 4 de la Ley núm. 158-01, modificado por la Ley núm. 184-02, que establece la exención del pago de los impuestos en un 100% del Impuesto Sobre Vivienda Suntuaria y Solares No Edificados (IVSS). Que asimismo y conforme al inciso b) del referido artículo 4, la empresa recurrente, como adquiriente directa del proyecto también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido; Considerando, que el análisis precedentemente contenido en la decisión recurrida revela que, contrario a lo que alega la institución recurrente, al establecer en su sentencia el Tribunal a-quo que la hoy recurrida “también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido”, interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, ya que, tal como se consigna en la decisión impugnado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 184-02 en su artículo 8 párrafo IV, que introduce modificaciones a la Ley núm. 158-01 , se dispone que las exenciones contenidas en la citada ley también aprovecharán a las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores del proyecto beneficiario de incentivos turísticos, lo que aplica en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión “el inmueble de que se trata fue adquirido por la hoy recurrida mediante compra directa a la empresa Costa Sur Dominicana, S.A., que es la empresa desarrolladora o promotora del proyecto Campo de G.D.F., beneficiario de incentivos turísticos de acuerdo a resolución del Confotur; que en consecuencia, al decidir que la exención del Impuesto Sobre Propiedad Inmobiliaria/Vivienda Suntuaria favorecía a la hoy recurrida por haber hecho su inversión directamente con la empresa promotora del proyecto y ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos que por dichos conceptos fueron pagados por la recurrida, al tratarse de un impuesto indebido, el Tribunal a-quo estableció motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte comprobar, en sus funciones como Corte de Casación, que en el presente caso, se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; por lo que procede rechazar los medios propuestos y analizados, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado; Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración. Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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