Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 1997.

Fecha17 Septiembre 1997
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaría General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la Sección Jayabo Afuera, Jurisdicción del Municipio de providencia de Salcedo, cédula No. 23825, serie 55, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 8 de diciembre de 1992, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.D., en representación del L.. C.H.M., cédula No. 41149, serie 47, abogado de los recurridos F.S. y G.R., dominicanos mayores de edad, domiciliados y residentes en la Sección Ranchito de la Providencia de La Vega, cédulas Nos. 59646 y 55725, series 47, respectivamente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de mayo de 1993, firmado por su abogado Dr. L.F.N.R., en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, firmado por su abogado L.. C.H.M., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de septiembre de 1994;

Visto el Auto dictado, en fecha 11 de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó una sentencia fechada 7 de agosto del año 1991, en cuya parte dispositiva fue condenado el señor J.A.G.G., a pagar prestaciones laborales a los señores F.S.P. y G.R.."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Falla: Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte apelada, señor F.. S.P. y G.R. por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia, declara regular y válida, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, sea rechazada, y en consecuencia se confirme en todas sus partes la sentencia laboral No. 13 o 15 del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, de fecha 7 del mes de agosto del año 1991; Tercero: Que se condena al pago de las costas al señor J.A.G. y las mismas las distrae en provecho del L.. J.R.S.S., y los Dres. F.M. y G.T.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 59, del Código de Procedimiento Civil y 54 de la ley 637, de fecha 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 10 del Código de Trabajo, votado por la ley 2920 del 11 de junio de 1951, Gaceta Oficial No. 7309-bis; Tercer Medio: Violación del artículo 265, del Código de Trabajo citado; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación del artículo 141, del Código deProcedimiento Civil. Motivación errónea, motivación insuficiente; Sexto Medio: Motivación insuficiente;

Considerando, que los recurridos alegan en su memorial de defensa que el recurso de casación no les fue notificado en sus domicilios ni a personas, sino en el estudio profesional abierto de sus abogados constituidos a fines de representarlos por ante el tribunal del segundo grado, única y exclusivamente, concluyendo en el sentido de que se declare nulo el acto número 125 de fecha 3 de junio del ano 1993, que contiene emplazamiento a los fines del recurso de casación; En cuanto a la Nulidad Planteada:

Considerando, que la finalidad de que el Memorial de casación sea notificado a la persona contra quién va dirigido el recurso, es la de garantizar el derecho de defensa del recurrido, permitiéndole comparecer y elaborar su memorial de defensa; que en la especie esa finalidad fue cumplida pues, el recurrido compareció a través de la constitución del Lic. C.H.M., como su abogado, lo que dieron a conocer por medio del acto número 44/94, diligenciado en fecha 23 de septiembre del año 1994, por F.R.V., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Distrito Nacional, y presentó el correspondiente memorial de defensa, a través del cual formuló el pedimento de nulidad del acto arriba indicado, procediendo, en consecuencia, el rechazo de dicho pedimento, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio, el cual se examina en primer término, por convenir así a la solución del caso, el recurrente, expresa, lo siguiente: ''que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, como Tribunal de Apelación, da una motivación insuficiente, pues en su cuarto considerando ''habla de todo patrono, que da un despido injustificado en contra del trabajador está en la obligación de pagarle las prestaciones laborales correspondientes'', pero dicho magistrado no dice en su sentencia, como llega a la certidumbre de que los recurridos habrán sido despedidos, en que condiciones, en que época y si el despido era o no justificado y si el contrato presunto que ligaba a los recurridos con el recurrente, era capaz de generar responsabilidad para la parte recurrente, por lo que al fallar como lo hizo dio a su sentencia una motivación insuficiente;

Considerando, que tal como lo expresa el recurrente en su memorial, la sentencia impugnada se limita a expresar que de acuerdo a los documentos y a las declaraciones que reposan en el expediente quedó claramente demostrando que los señores F.S.P. y G.R. fueron despedidos injustificadamente, sin precisar cuales fueron esas declaraciones y esos documentos y las circunstancias como se produjeron los despidos, ni como se llegó al establecimiento de los demás hechos de la causa, careciendo la sentencia de una relación completa de esos hechos y de los motivos suficientes que permita a esa corte verificar si la ley fue bien o mal aplicada, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la Sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 8 de diciembre de 1992, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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