Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 1998.

Número de sentencia19
Fecha18 Febrero 1998
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de Casación interpuesto por Sensormatic Dominicana, S.A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social principal en esta ciudad, válidamente representada por su Presidente, señor C.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, de este domicilio y residencia, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0166790-5, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M., portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-63504-5, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.H.Q. y L.. P.J.M.Y., portadores de las Cédulas de Identidad Personal y Electoral Nos. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, abogados del recurrido;

Visto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1996, suscrito por el Dr. P.J.M. y L.. P.J.M. (hijo), abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Memorial de Defensa suscrito por el Dr. P.H.Q. y L.. P.J.M.Y., abogados del recurrido, el 25 de agosto de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido, contra la recurrente el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral intentada por el señor C.G.V.F. contra Sensormatic Dominicana, S.A., por falta de pruebas por parte del demandante y carecer de fundamento y base legal; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del trabajador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Sensormatic Dominicana, S.A., al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de comisiones dejadas de pagar, a favor del señor C.G.V.F.; CUARTO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por Sensormatic Dominicana, S.A., y C.G.V.F., en cuanto a la forma, contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Sensormatic Dominicana, S.A., y en consecuencia se revocan los ordinales 1ro., 2do. Y 4to., y se confirma el ordinal 3ro., de la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena a la empresa Sensormatic Dominicana, S. A. a pagar al señor C.G.V., las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 34 días de Auxilio de Cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, proporción del salario de navidad y seis (6) meses de salarios en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$12,500.00 mensuales, en virtud del despido injustificado en su contra, después de haber laborado para la empresa por un (1) año y diez (10) meses, más comisión del 5% como vendedor; CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por despido injustificado, por culpa del empleador y con responsabilidad para la empresa Sensormatic Dominicana, S. A.; QUINTO: Se condena a la empresa Sensormatic Dominicana, S.A., al pago de las costas con distracción en provecho de los Dres. P.H.Q. y P.J.M.Y., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de base legal. Falta de Motivos, Violación del Derecho de Defensa. Violación por desconocimiento y falta de aplicación de las reglas que rigen el despido; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación por falta de aplicación al artículo 313 del Código de Trabajo. Fallo extra petita. Falta de base legal. (otro aspecto). Omisión de estatuir sobre aspectos fundamentales de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Toda la prueba testimonial aportada a la presente litis por ante la Corte a-qua, proveniente tanto del propio recurrido y su testigo, como del testigo aportado por la actual recurrente y de la señorita C.R., compareciente personal por la empresa recurrente, coincide en señalar que, contrariamente a como lo ha entendido la Corte a-qua, el actual recurrido, prestaba servicios a la actual recurrente en calidad de vendedor-cobrador, y no como gerente general, para deducir de ello que dicho recurrido no estaba obligado a asistir a su trabajo todos los días laborables, a la hora convenida, que no era otra, como se desprende de dichos testimonios, que las 8 de la mañana. Es evidente que en la especie, y en este aspecto, la Corte a-qua ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al dar al carnet que presentó el actual recurrido y a las declaraciones de éste, en particular, un valor y un alcance que no tienen, dejando así el fallo impugnado carente de base legal, todo lo cual impide a esta honorable Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación determinar sien el caso ocurrente la ley ha sido bien o mal aplicada. La Corte a-qua ha desbordado groseramente el poder soberano de apreciación de que goza en esta materia. Otra cuestión aducida por la Corte a-qua para declarar injustificado el despido operado en contra del actual recurrido, lo constituyó el hecho de que, a juicio, de dicha Corte, durante los días 26, 27, 28 y 29 de Julio de 1995, el mismo se encontraba prestando servicios a la empresa recurrente, y no fueron de inasistencia a su trabajo, como lo alegó la actual recurrente";

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: "Que ha quedado evidenciado que el señor C.G.V.F. era Gerente General, de la empresa Sensormatic Dominicana, que en la multiplicidad de trabajos, era vendedor y cobrador, y entraba y salía continuamente a la empresa, en cumplimiento de su labor, donde tenía que darle seguimiento a los negocios, como asistencia a los clientes de manera que estos pudieran quedar satisfechos, que se ha alegado que la empresa tiene un personal reducido, que de ser cierto esto no invalida sus funciones de G. General, porque sus actividades no se limitan solo al manejo del número mayor o menor de empleados, tampoco invalida el hecho que vendiera y cobrara, puesto que tratándose de una actividad comercial, nada impide que venda y cobre como Gerente General, que en modo alguno ha podido ser destruida por la prueba en contrario, llegándose a reconocerle que ciertamente se les adeudaban comisiones y que la empresa tenía a su cargo si pretendía liberarse de ello probar por medios convincentes la realidad de las mismas. Que además del carnet que obra en el expediente, existen recibos numerados 50, 57 y 58 a nombre de Sensormatic Dominicana fechados a 12, 26 y 27 de Julio de 1994, con valores respectivos de las empresas El Mudo del Tenis, El Encanto y Sederías California, de cheques recibidos por dicho Gerente General, el señor C.V.F., lo que evidencia que durante el día 26 hasta el 28 de Julio, estaba laborando para la empresa, aún cuando se ha pretendido alegar que había incurrido en inasistencia, pero ha quedado claro que su trabajo no solo se limitaba a permanecer en la oficina principal, ya en lo administrativo, sino que los clientes y los negocios, pero la empresa en modo alguno ha negado que los valores indicados en los cheques por recibo, fuera o no recibidos, y por tanto se admite como existente y prueba a favor del señor C.V.F.. Que no basta alegar un hecho sino que es necesario probar el mismo, para que en justicia una pretensión pueda ser reconocida, y obviamente, la empresa Sensormatic, alegó que el trabajador cometió inasistencia, pero no puede desconocer la naturaleza del trabajo, y ello implicaba no estar sometido a un horario permanente en la compañía, y el único fundamento es no haber asistido desde el día 26 y conforme a documentos, el mismo trabajó para la empresa hasta el día 27 de julio de 1994, entonces no se le puede imputar falta alguna, porque la empresa sabía que este realizaba trabajos en la calles, por la multiplicidad de trabajos a su cargo";

Considerando, que en cuanto al aspecto de la reclamación de prestaciones laborales formulada por el recurrido, el punto controvertido es la falta atribuida a este para la empresa ejercer el derecho del despido, por lo que es intranscendente la determinación de las funciones que realizaba el trabajador demandante en la empresa;

Considerando, que previa ponderación de las pruebas aportadas por las partes, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que los días que la empresa invocó la inasistencia del recurrido, fueron laborados por el demandante y que resultaron insuficientes las pruebas aportadas por la recurrente para establecer la justa causa del despido;

Considerando, que como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones de la representante de la empresa y del testigo presentado por esta y acoger las del testigo O.E.M.M., aportado por el recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras.

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, en cuanto al pago de valores por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, bonificación, proporción del salario de navidad y la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: La Corte a-qua revocó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado que condenó a "Sensormatic Dominicana, S.A., al pago de la suma de setenta y cinco mil pesos, por concepto de comisiones dejadas de pagar, a favor del señor C.G.V.F.". "Que según la Corte a-qua esas comisiones fueron reconocidas por la actual recurrente, Sin embargo, la Corte a-qua, como era su deber, no señala donde, cuándo y por qué monto hubo reconocimiento por parte de la actual recurrente, en el sentido de considerarse o admitir ser deudora de comisiones por la suma de RD$75,000.00, a favor el recurrido. Muy por el contrario. Si se leen las declaraciones de la señorita Sotera Lucía C.R., única persona que, conjuntamente con el actual recurrido, se refirió en sus declaraciones a las susodichas comisiones, se podrá observar que ésta, al cuestionársele sobre el particular, en forma categórica, se expresó del modo siguiente: Preguntado: Diga si Usted ratifica que dijo en el tribunal (de primer grado) que al señor V. se le debía RD$70,000.00. Respuesta : Yo dije que la cuenta por cobrar podía ascender a RD$50,000.00. Como se puede observar, en ninguna de las declaraciones emitidas por la señora S.L.C.R., en ocasión de su comparecencia por ante la Corte a-qua, se advierte que la actual recurrente admitiera o reconociera ser deudora del actual recurrido de comisiones ascendentes a la suma de RD$75,000.00, como lo entiende dicha Corte, sin dar motivos para ello, y en una evidente desnaturalización de las declaraciones antes mencionadas";

Considerando, que tal como lo expone la recurrente, en el expediente no existe constancia de que esta admitiera que el monto adeudado al recurrido por concepto de comisiones ascendiera a la suma de RD$75,000.00, ni elemento alguno que permitiera verificar a esta Corte que ese era el monto real de la deuda de la recurrente por el indicado concepto, por lo que en ese aspecto la sentencia debe ser casada por carecer de motivos suficientes y de base legal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sensormatic Dominicana, S.A. contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 1996; Segundo: Casa la referida sentencia en cuanto a la condenación de la suma de RD$75,000.00 por concepto de comisiones, impuesto a la recurrente y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condenación a la recurrente Sensormatic Dominicana, S.A. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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