Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Fecha02 Septiembre 1998
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.R., L.E.F., C.W., M.F., Emiliano Canario, C.R., M.M., L.C., V.M., P.S., C. de la Cruz, S.F.H., A.M., L.C., R.C., J.R.F. y E.D.P.M., todos con domicilio y residencia en la ciudad y municipio de Barahona, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 8 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.P.M., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 1995, suscrito por los Dres. J.P.M. y C.F.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 45135 y 41156, series 18, respectivamente, abogados de los recurrentes C.J.R. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. J. de Js. B.M. y L.M.G., abogados de la recurrida Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc., el 5 de abril de 1995;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la instancia en calificación de huelga intentada por la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana Inc., contra los trabajadores C.J.R. y compartes, intervino la sentencia ahora impugnada del 8 de febrero de 1995, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaramos regular y válida la presente demanda en materia laboral de calificación de huelga interpuesta por la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc., por haber sido hecha de conformidad con la ley contra el sindicato de trabajadores de dicha empresa; SEGUNDO: Rechazamos las conclusiones de la parte demandada, Sindicato de Trabajadores de la Kunja Knitting Mills Dom., Inc., vertidas por conducto de su abogado legalmente constituido por improcedentes y mal fundadas y carecer de base legal; TERCERO: Acogemos las conclusiones de la parte demandante Kunja Knitting Mills Dom., Inc., vertidas por su abogado legalmente constituido por ser justas y reposar sobre base legal y en consecuencia declaramos ilegal e injusta por razones de procedimiento la huelga efectuada por los trabajadores del Sindicato de la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc.; CUARTO: Se declara rescindido el contrato de trabajo entre la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana Inc. y los trabajadores del sindicato en huelga; QUINTO: Condenamos a la parte demandada Trabajadores del Sindicato de la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana Inc., al pago de las costas en provecho del Dr. L.F.M.G., por haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordenamos que la presente sentencia sea notificada por secretaría a las partes en litis en el presente caso";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8, inciso 11, letra a), de la Constitución de la República, artículos 389, 391 y 392 del Código de Trabajo Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 8, inciso 11, letra d) de la Constitución de la República y el artículo 412, párrafo 2do. del Código de Trabajo Dominicano; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que el artículo 660 del Código de Trabajo declara que la sentencia de calificación de una huelga no estará sujeta a ningún recurso;

Considerando, que si bien el artículo 660 del Código de Trabajo declara que la sentencia de calificación de una huelga no es susceptible de ningún recurso, ello es a condición de que la sentencia impugnada no contenga ninguna violación a la Constitución de la República, ni incurra en un error grave, un exceso de poder o desconocimiento del derecho de defensa de una de las partes;

Considerando, que como en la especie, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada violó las disposiciones del artículo 8, inciso 11, letra a y d, además de violar su derecho de defensa, es preciso que esta corte determine si la sentencia incurrió en esas violaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada viola la Constitución de la República que garantiza la libertad de trabajo y que faculta al legislador para tomar todas las providencias de protección y asistencia que se consideren necesarias en favor de los trabajadores; que la corte lesionó el derecho de defensa de los trabajadores, al no ponderar el pedimento que se le hizo de que declarara la inexistencia de la huelga, sin haber constancia alguna en su fallo de que esta conclusión fuera examinanda; que la Corte sustituyó al empleador al disponer por sentencia el despido de empleados protegidos por el fuero sindical, excediéndose al despedir a trabajadores en el curso de un proceso sumario de calificación de huelga, completamente distinto, tanto por su finalidad como por su encausamiento al procedimiento que debe seguirse para apreciar si un trabajador protegido por el fuero sindical ha incurrido en una falta que amerita su despido; que el hecho de que una huelga fuere declarada ilegal no produce la terminación de los contratos de trabajo, a no ser que en la huelga se hayan generado hechos contra la propiedad o las personas o que los trabajadores no se hayan reintegrados a sus labores dentro de las veinte cuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte demandada o sea el sindicato de trabajadores de las varias veces citada empresa, en sus conclusiones declara no existir en ningún momento ni paro ni huelga alguna en la empresa Kunja Khnitting Mills Dominicana, Inc., la cual nunca paró sus labores en el tiempo y hora que la parte demandante alega que existió huelga; que la parte demandante en calificación de huelga, en sus conclusiones solicita, que se declare injusta e ilegal la huelga realizada por los trabajadores del área de tintura y el sindicato de la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana, Inc., por ser injusta y no haber seguido el procedimiento instituido por el Art. 407 y siguientes del código laboral; que además concluye que se declare rescindido el contrato de trabajo entre la Kunja Knitting Mills Dom., Inc., y los trabajadores en huelga, según lo establece el código laboral; que la corte ha podido comprobar que conforme al Art. 407 del código laboral mediante certificación expedida por el representante local de trabajo, señala que no existe ninguna comunicación por parte de los trabajadores de la empresa Kunja Knitting Mills Dom., Inc., contentiva de los elementos indispensables para declarar la huelga; que según alega la parte demandante en su exposición a la corte en fecha 14 de noviembre de 1994, los señores trabajadores de la empresa realizaron una huelga de seis (6) horas de duración comprobable en las nóminas anexas al expediente debidamente firmadas por dichos trabajadores; que dicha huelga no ha tenido por objeto la solución de un conflicto económico o de hechos que afecte el interés colectivo de los trabajadores de la empresa; que es altamente significativo el insólito hecho de haberse realizado necesidades fisiológicas sobre las piezas de tela ya confeccionada y no obstante la gravedad de ese hecho bochornoso, guardaron silencio sobre la realización del mismo limitándose a exponer que pudo haber sido un trabajador cualquiera que tuviera necesidad de realizar esa acción violentamente, de que los trabajadores no se hubiesen defendido de esa acusación demuestran grado de complicidad en tal acción que los compromete evidentemente";

Considerando, que no obstante estar apoderada para conocer la calificación de la huelga y motivar su fallo en ese sentido, la Corte declaró rescindidos los contratos de trabajo "entre la empresa Kunja Knitting Mills Dominicana Inc. y los trabajadores del sindicato en huelga";

Considerando, que la sentencia dictada por una corte apoderada de la calificación de una huelga debe limitarse a determinar si la huelga ha sido legal o ilegal y las razones de esa ilegalidad, así como a proceder a decidir el conflicto si fuere de derecho o a la designación de los árbitros para la solución del conflicto, si este fuere económico;

Considerando, que la corte desbordó los limites de sus facultades al declarar rescindidos los contratos de trabajo de los recurrentes, después de haber declarado la ilegalidad de la huelga por razones de procedimiento, con lo que también desconoció las previsiones del artículo 412 del Código de Trabajo, que dispone que en este caso los contratos de trabajo se mantienen vigentes;

Considerando, que de igual manera la Corte violó el derecho de defensa de los recurrentes, al disponer la rescisión de sus contratos de trabajo, en la culminación de un proceso en el cual no fueron partes y que por tal razón no pudieron presentar medios de defensa en su favor;

Considerando, que habiéndose establecido la violación al derecho de defensa de los recurrentes, que es un derecho amparado por nuestra Constitución, procede admitir el recurso de casación de que se trata y casar la sentencia contra la que va dirigido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a una regla procesal de parte de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 8 de febrero de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR