Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha11 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 8679, serie 59, domiciliada y residente en Villa Mella, D.N., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 1992, suscrito por los Dres. F.G.R. y J.M.M.R., portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 300938 y 253680, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente R.M.R., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Cafetería La Gran Parada Don Bily y/o M., a pagarle a la señora R.R., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$500.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Cafetería La Gran Parada Don Bily y/o M., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por La Gran Parada Don Bily y/o Miguel, contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 15 de febrero de 1991, dictada a favor de la Sra. R.M.R., cuyo dispositivo se copia en otra parte de ésta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrida por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Relativamente al fondo revoca la sentencia impugnada y se rechaza la demanda original por falta de pruebas; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, Sra. R.M.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.A. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 de julio de 1978;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue interpuesto cuando ya se había vencido el plazo que establece la ley, por lo que el juez debió declarar inadmisible dicho recurso de oficio, sin necesidad de que le fuere solicitado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por el hecho de ser recurrida la trabajadora no la libera por ante ésta instancia de aportar las pruebas de los hechos reclamados, todo así, por el efecto devolutivo del recurso de apelación que sitúa a las partes en la misma posición en que se encontraban en el primer grado, y, no obstante emplazamiento legal, no comparece a audiencia demostrando con ella su falta de interés en su reclamo, en consecuencia, tampoco por ante esta alzada aportó prueba en apoyo de sus pretensiones y de acuerdo al artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un hecho en justicia tiene la obligación de probarlo, por todo lo cual y actuando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca la sentencia impugnada";

Considerando, que el artículo 47, de la Ley No. 834 de julio de 1978, dispone que "Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resultan de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso";

Considerando, que para que un juez pueda declarar de oficio un medio de inadmisión, basado en la inobservancia de los plazos es necesario que este sea puesto en condiciones de verificar si los plazos han sido puestos a correr y el acto que impulsó su inicio; que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la actual recurrente depositara el acto de notificación de la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo, que diera inicio al plazo que tenía el recurrido para ejercer el recurso de apelación, por lo que el J. a-quo estaba imposibilitado de determinar que el mismo fuera tardío, razón por la cual no cometió el vicio que se le atribuye, siendo en consecuencia, el recurso de que se trata carente de fundamento y como tal debe ser rechazado;

Considerando que no ha lugar a la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto el recurrido no ha hecho pedimento en ese sentido.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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