Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Fecha10 Febrero 1999
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle principal de Madre Vieja, S.C., debidamente representada por su gerente administrativo, señor R.H., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 5894, serie 59, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. R.A.V., en representación del Dr. L.H.R., abogados de la recurrente, Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 1993, suscrito por el Dr. L.H.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 52000, serie 1ra., con estudio profesional en la calle J.A.B.P. No. 7, Ens. P., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de mayo de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. H.R.U. y M.N.M.F., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 25934, serie 10 y 43361, serie 2, con estudio profesional común en la casa No. 22, de la calle P.B., de la ciudad de San Cristóbal, y estudio ad-hoc en la calle M.M.N. 28, altos, de esta ciudad, abogados de los recurridos, A.R., A.U.D. y compartes;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 18 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos competente este Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, para conocer de la presente demanda; SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), y los señores P.V. y compartes; TERCERO: Se declara injustificado el despido aplicado por la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), a los señores P.V. y compartes; CUARTO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), al pago de las prestaciones laborales a favor de los señores demandantes como sigue: P.V.: 14 días de preaviso, 145 días de cesantía; 14 días de vacaciones; y proporción de R.P.; R.L.: 24 días de preaviso, 75 días de cesantía, 14 días de vacaciones, y proporción de R.P.; J.A.: 24 días de preaviso, 120 días de cesantía, 14 días de vacaciones; N.A.: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 14 días de vacaciones, y proporción de Regalía pascual; O.M.: 24 días de preaviso, 145 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de Regalía Pascual; P.I.: 24 días de preaviso, 150 días de cesantía, 14 días de vacaciones y proporción de Regalía Pascual; Santos De Jesús: 24 días de preaviso, 150 días de cesantía, 14 días de vacaciones y proporción de Regalía Pascual; A.U.D.: 24 días de preaviso, 150 días de cesantía, 14 días de vacaciones, y proporción de R.P.; A.R.: 24 días de preaviso, 35 días de cesantía, 14 días de vacaciones y proporción de Regalía Pascual; QUINTO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), al pago de los salarios correspondientes a Seis (6) meses a favor de los señores P.V. y compartes; SEXTO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), al pago de los intereses legales a partir de la demanda; SEPTIMO: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que sobre ella se interponga; OCTAVO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Dres. M.N.M.F., y H.R.U.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S. A. (SODOCAL), contra la sentencia laboral No. 35, de fecha 18 de septiembre del año 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en favor de los señores P.V., A.R., A.U., Santos De Jesús, P.I. de R., O.M., N.A., J.A. y R.L., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada reposando en pruebas legales; SEGUNDO: Se rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 8 de diciembre del año 1992, por los Dres. L.H.R. y R.V., en el presente recurso de apelación, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se condena al pago de las costas del presente procedimiento a la Sociedad Dominicana de Conservas y Almentos, S. A. (SODOCAL), con distracción en provecho de los Dres. M.N.M.F. y H.R.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Aplicación errónea e inconstitucional de la Resolución del 2 de julio de 1992, de la Suprema Corte de Justicia y de la Ley derogada No. 637, de 1944 sobre Contratos de Trabajo, exceso de poder. Violación por desconocimiento de los artículos 487 y 508 y siguientes del Código de Trabajo de 1992. Violación por desconocimiento del artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978. Violación de los artículos 4 y 47 de la Constitución de la República y de los artículos 1 y 2 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Aplicación errónea de la Resolución del 2 de julio de 1992 de la Suprema Corte de Justicia (otro aspecto). Violación de los artículos 737 y 732 del Código de Trabajo. Exceso de poder. Incompetencia del Juzgado de Paz de Trabajo de San Cristóbal y de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para actuar como tribunales de trabajo de primer y segundo grado, respectivamente. Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 8, párrafo 2, letra J, de la Constitución de la República. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Aplicación errónea del artículo 4 de la Ley No. 834 de 1978. Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo concluyó solicitando declarar la incompetencia del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, para conocer la demanda en cuestión, la inadmisibilidad de la demanda y el preliminar de la conciliación por no sujetarse al artículo 737 del Código de Trabajo, así como la inconstitucionalidad de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio de 1992, y consecuencialmente de la demanda de que se trata; que el tribunal no se pronuncio sobre ninguno de esos aspectos y en cambio decidió el fondo del recurso de apelación sin dar oportunidad a la recurrente a concluir sobre el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Oído al Dr. L.H.R., en sus conclusiones que finalizan así: Primero: Ratifica sus conclusiones escritas y sus conclusiones orales de audiencia del 8 de diciembre de 1992; Segundo: Rechazar en todas sus partes las conclusiones de la parte contraria, por improcedente y mal fundada y declarar como cuestión previa al conocimiento del fondo, la incompetencia de este tribunal de primera instancia para actuar como tribunal de apelación en el caso de que se trata y decidir, contrariamente a lo establecido por la sentencia impugnada, que el tribunal competente para conocer de la presente demanda de carácter laboral es este mismo juzgado de primera instancia como tribunal de trabajo de primer grado, de acuerdo al Art. 737 del nuevo Código de Trabajo; Tercero: Si este código según la sentencia impugnada publicada el 16 de junio de 1992, no estaba en vigencia en el municipio de San Cristóbal, al día siguiente de su publicación por misma razón la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio del año 1992, publicado el 3 de julio de 1992, no podía estar vigente en San Cristóbal, el día 4 de julio de 1992, que por esta razón el nuevo código de trabajo es la ley vigente en el caso de la especie y no la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, derogada expresamente por el Art. 732 del nuevo Código de Trabajo de 1992. Oído: a los D.. M.N.M. y H.R.U.G., en sus conclusiones en la audiencia del día 8 de diciembre, que hace evidencia del acta de audiencia de esa fecha. Que deben ser acogidas en todas sus partes las conclusiones formuladas al fondo del presente recurso de apelación por la parte recurrida los señores P.V. y compartes, a través de sus abogados los Dres. M.N.M.F., y H.R.U.G., por reposar en pruebas legales";

Considerando, que la sentencia impugnada a pesar de indicar que las partes presentaron conclusiones por escrito en la audiencia del 8 de diciembre del 1992, no consigna en qué consistieron esas conclusiones, figurando sólo una parte de las atribuidas a la recurrente;

Considerando, que para dar cumplimiento al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente que el tribunal señale que las partes han presentado sus conclusiones en otra audiencia o que las mismas fueron depositadas por escrito, sino que es necesario que estas sean copiadas en el cuerpo de la sentencia; que al no precisarse en qué consistieron las conclusiones de las partes la sentencia impugnada carece de base legal e impide a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que procede su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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