Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 17508, serie 3, domiciliado y residente en la calle Prolongación 16 de Agosto No. 20, Urbanización Alto de los Melones, de la ciudad de Baní, y Panadería Peravia, con domicilio y asiento social en la calle B.E., S/N, de la ciudad de Baní, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.D., abogado del recurrido, F. de R.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 1996, suscrito por el Dr. N.E.C., cédula de identidad y electoral No. 003-0013472-3, abogado del recurrente, M.A.G. y/o Panadería Peravia, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 8 de julio de 1996, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. M.A.P., cédula de identificación personal No. 4541, serie 3, abogado del recurrido, F. de R.S.;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó, el 24 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo que existió entre la Panadería Peravia y/o M.A.G. (a) C. y el trabajador F. de R.S., con responsabilidad para el último; Segundo: Se rechaza la demanda incoada por el señor F. de R.S., contra la Panadería Peravia y/o M.A.G. (a) C., por improcedente y mal fundada en derecho; Tercero: Se condena al trabajador F. de R.S., al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite y en efecto admitimos el recurso de apelación interpuesto por F. de R.S. en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, por haber sido hecho conforme a procedimiento legal; Segundo: Revoca y en efecto revocamos la sentencia laboral No. 376 de fecha 24 de octubre de 1995, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por improcedente e infundada en derecho; Tercero: Declara justa la dimisión ejercida por el trabajador F. de R.S., por las razones expuestas en el cuerpo de esta misma sentencia y se condena a la Panadería y/o M.A.G. a pagar a favor del trabajador reclamante las siguientes prestaciones laborales por concepto de la dimisión justificada: 28 días por concepto de preaviso; 208 días por concepto de cesantía; 14 días por concepto de vacaciones; pago de regalía pascual completa del año fiscal 1995, todo en base a un período de 9 años y 6 meses ininterrumpidos, pago salario promedio diario de RD$335.71 o sus RD$8,000.00 mensuales; Cuarto: Condenar a la Panadería Peravia y/o M.A.G., al pago del lucro cesante o a una indemnización en conjunto por todo el tiempo que tome la demanda, no pudiendo exceder de 6 meses de salario mensual más los intereses del monto a condenar a partir de la demanda; Quinto: Condenar en costas a la Panadería Peravia y/o M.A.G., con distracción en provecho de los abogados M.A.P. y D.I.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas de las pruebas y consiguientemente de los artículos 96 y 101 del Código de Trabajo; Segundo Medio: La caducidad del artículo 98 del Código de Trabajo no ha sido contemplada y tratada por los jueces; Tercer Medio: Violación del artículo 8, literal j, de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos en muchos aspectos; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desconocimiento de las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo. Desconocimiento de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del seguro social y la responsabilidad del seguro social; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos en el caso de que se trata, pues en realidad existe un accidente del trabajo, conforme lo rigen los artículos 2 y siguientes de la Ley No. 385 del 11 de noviembre 1932 y 43 y siguientes de la Ley No. 1896 del año 1948; Séptimo Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia impugnada ha violado la regla de la prueba en materia laboral, al solicitar al empleador que prueba lo injustificado de la dimisión ejercida por el trabajador demandante, cuando es a éste a quien corresponde hacer la pruebe de que la misma fue justificada, que debido a esa violación la Corte a-qua consideró que la dimisión ejercida por el recurrido era justificada al atribuir falta de la recurrente en ocasión de las quemaduras que sufrió el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, pero sin indicar en qué consistieron las faltas, ni la participación del empleador, directa o indirectamente en los hechos que ocasionaron los daños a dicho trabajador, ni los medios de prueba utilizados para el establecimiento de los hechos de la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la Corte apoderada del recurso, es constante lo siguiente: a) que con motivo a lesiones sufridas con relación a un accidente de trabajo ocurrido en la Panadería Peravia de la propiedad de M.A.G., donde el trabajador infirió quemadura de 3er. Grado, según certificado médico legal de fecha 1ro. de junio de 1995; b) que el Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS) certificó una incapacidad para el trabajo durante el período del 25 de mayo al 25 de julio de 1995, a favor del trabajador, así como también le expidió una tarjeta de servicios con el fin de obtener la prestación a que tiene derecho como trabajador asegurado; c) que no obstante existir el registro patronal No. 191-043 068, de que el trabajador seguía cotizando con el patrono, existe una certificación expedida por el IDSS, de que esa facturación se hizo hasta julio de 1995, quedó descontinuado en relación al mes de agosto en adelante; d) que en fecha 29 de junio de 1995, el trabajador ejerció la dimisión en violación al Art. 97 en sus ordinales 3, 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo; que es motivo para que el trabajador pueda poner término al contrato de trabajo, cuando el trabajador considere que el empleador no cumpla con seguridad social o ponga en peligro su salud o no cumpla con la cotización reglamentaria que establece la Ley del Seguro Social o por comprometer con su imprudencia o descuido a las personas que laboran a su servicio; causas estas que permiten al trabajador dimitir; que en efecto el trabajador ha probado que sufrió graves quemaduras en la panadería de M.A.G. por descuido en éste en el manejo de los mecanismos de la empresa y que por no facturar a tiempo las cotizaciones del seguro sufrió trastorno que el empleador no ha podido justificar, por lo que la dimisión es justificada; que F. de R.S., comunicó correctamente la dimisión por ante la representación local del trabajo, y ejercida por ante el tribunal apoderado cumplió con el voto de la ley, en cambio el empleador no probó lo injustificado de la dimisión, lo cual era su obligación no sólo por ante 1er. Grado, sino también por ante el tribunal de alzada; en consecuencia, esta Corte de Apelación admite el recurso en cuanto a la forma y al fondo, y revoca la decisión de primer grado y acoge las conclusiones dadas por la parte intimante y rechaza las dadas por la parte intimada";

Considerando, que al tenor del artículo 101 del Código de Trabajo para que el tribunal declare justificada una dimisión es necesario que el trabajador pruebe la justa causa de la misma; que no basta que un tribunal declare que el trabajador dimitente probó la causa de la dimisión, sino que es menester que se indiquen los hechos que constituyen la falta atribuida al empleador y a través de qué medio de prueba se establecieron los mismos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del descuido en el manejo de los mecanismos de la empresa de parte de M.A.G., sin dar explicaciones sobre las circunstancias en que se originó el accidente de trabajo y en qué consistió el descuido imputado a dicho señor;

Considerando, que de igual manera se le atribuye haber ocasionado trastornos al recurrido, al cesar en el mes de agosto del año 1995, los pagos de las cotizaciones correspondientes al seguro social de éste, sin que se explique como pudo servir como justa causa de la dimisión realizada en el mes de junio del año 1995, un hecho acontecido en el mes de agosto de dicho año;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de mayo de1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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