Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2001.

Fecha25 Abril 2001
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Km. 6 ½ de la Carretera Mella, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, Ing. M.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0225896-3, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.N.S., abogado del recurrido L.C.D.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de agosto de 1999, suscrito por la Dra. M.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0154163-9, abogada de la recurrente Pinturas Dominicanas, C. por A., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 1999, suscrito por el Lic. R.N.S., cédula de identificación personal No. 380087, serie 1ra., abogado del recurrido L.C.D.;

Visto el auto dictado el 22 de abril del 2001, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de mayo de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye al señor R.O.R., del presente proceso por no ser parte del mismo; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador, por causa de desahucio y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Pinturas Dominicanas, S. A. y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), a pagarle al señor L.C.D., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 99 días de cesantía; 18 días de vacaciones, proporción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los valores de preaviso y cesantía, conforme a lo establecido en el Art. 86 del Código de Trabajo; Cuarto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. R.N.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A., contra sentencia dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de mayo de 1995, en consecuencia, confirma dicha sentencia, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Pinturas Dominicanas, C. por A., al pago de las costas procesales de la presente instancia, con distracción y provecho a favor del Dr. R.N.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de base legal, violación del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo y falta de ponderación de la prueba aportada;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que del examen de la sentencia emitida por la Corte a-qua, se puede apreciar la falta de base legal al dejar de ponderar hechos y documentos básicos que fueron sometidos a los debates; que el demandante debió probar y no lo hizo, el hecho material del desahucio alegado y que el J. a-quo se limitó a comentar documentos que no bastaban para la sustanciación y edificación del tribunal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente consta comunicación de Pinturas Dominicanas, C. por A., de fecha 1ro. de octubre de 1994, que dice en su parte capital de la siguiente manera: "Por este medio, se le comunica que por disposición de esta Administración General, hemos decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha. Sus prestaciones laborales a corresponderles serán pagadas dentro del plazo establecido por la ley" (Sic); que la parte recurrente con motivo de las audiencias celebradas ante esta Corte de Trabajo y antes señaladas, no ha probado, ni rebatido con prueba en contrario el contenido de esta comunicación de fecha 1ro. de octubre de 1994, y que tampoco ha impugnado la misma por las vías procesales correspondientes, por lo que mantiene todo su valor y efecto jurídico a los fines de ser evaluada por esta Corte de Trabajo; que del contenido de la misma se desprende la relación de trabajo, así como la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo bajo la modalidad del desahucio, vale decir, sin alegar causa para la terminación de la relación de trabajo y con las consecuentes obligaciones de liquidar las prestaciones y derechos laborales al trabajador";

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua dio por establecido el desahucio invocado por el demandante, mediante documento emanado de la recurrente, en la que ésta manifiesta su voluntad de prescindir de sus servicios, sin alegar causa, a la vez que le ofrece pagar "sus prestaciones laborales" en el plazo establecido por la ley, lo que es una demostración precisa de que el contrato de trabajo se terminó por la voluntad unilateral del empleador, lo que constituye el desahucio alegado por el recurrido;

Considerando, que por no haber sido controvertida esa comunicación, así como los demás hechos en que el recurrido fundamentó su demanda, el tribunal actuó correctamente al acoger esta demanda e imponer a la demandada las condenaciones que contiene la sentencia impugnada, con lo que hizo un uso adecuado de su soberano poder de apreciación, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que mediante su memorial de defensa, el recurrido recurre incidentalmente la sentencia impugnada, alegando que la misma decidió ultra petita, al excluir del proceso a la Corporación de Empresas Estatales (CORDE), sin habérselo solicitado ninguna de las partes, pidiendo en consecuencia la casación de dicha sentencia para que la indicada empresa sea tomada en cuenta como empleadora;

Considerando, que del estudio del expediente y de los documentos que lo integran, se advierte que la sentencia de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, condenó no tan sólo a la empresa Pinturas Dominicanas, C. por A., al pago de las prestaciones laborales a favor del recurrido, sino también a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), por lo que al decidir la sentencia objeto del presente recurso, "confirma dicha sentencia, con todas sus consecuencias legales", mantuvo a la referida empresa como parte en el proceso, manteniendo intactos los beneficios que el recurrido obtuvo en la sentencia de primer grado, razón por la cual el recurso incidental carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental intentado por el señor L.C.D., contra dicha sentencia; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del L.. R.N.S..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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