Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Número de sentencia19
Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial AAEINCUEVAS, S.A., con domicilio en esta ciudad, representada por su presidente L.. A.A.C.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0026256-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.N.R., abogado de la recurrente sociedad comercial AAEINCUEVAS, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.M.P., por sí y por el Dr. B.L., abogados del recurrido J.A.D.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. R.N.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 018-0008390-7, abogado de la recurrente AAEINCUEVAS, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero del 2001, suscrito por los Dres. F.M.P. y B.L., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059631-1 y 001-0289141-3, respectivamente, abogados del recurrido J.A.D.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 1801, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 30 de junio de 1999, la Decisión No. 72, con el siguiente dispositivo: "1ro.: Se acoge la instancia de fecha 1ro. de octubre de 1997, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. H.D.R.F., H.O.M.O., a nombre y representación de la compañía AAINCUEVAS, S.A.; 2do.: Se rechazan las conclusiones de los Dres. F.M.P. y B.L., por improcedente y mal fundada; 3ro.: Se declaran nulos y en consecuencia desprovisto de todo efecto jurídico los actos de compra-venta de fecha 25 de enero del 1967, intervenido entre los señores R.D.S.S., F.H.C. y M. de J.B., y el de fecha 23 de octubre de 1996, intervenido entre los señores M. de J.B. y J.A.D.L.; 4to.: Se reserva a la sociedad comercial AAINCUEVAS, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente L.. A.A.C.V., dominicano, mayor de edad, contador público autorizado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0103110-2, con su principal establecimiento en la calle A.L.N. 17, E.P., de la ciudad de Santo Domingo, D.N., el derecho de solicitar la transferencia de los derechos adquiridos por compra a los señores R.D.S.S. y F.H.C., mediante el acto bajo firma privada de fecha 14 de febrero de 1989, luego de cumplir con la formalidad de establecer la fecha del poder especial otorgado al señor R.A.S.S., por sus hijos M.R.S.F. y J.R.S.F., para lo cual se le otorga un plazo de 30 días, prescrito por la ley para la revisión de esta sentencia; 5to.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní: a) Cancelar los Certificados de Títulos Nos. 19196, 19197 y 19198, que ampara la parcela precedentemente enunciadas; b) Registrar la transferencia indicada en el ordinal anterior a favor de la sociedad comercial AAINCUEVAS, S.A., representada por su presidente el señor L.. A.A.C.V., de generales que constan en el ordinal anterior y, en consecuencia, expedirle a su favor el certificado de título correspondiente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor J.A.D.L., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 14 de noviembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.M.P. y B.L., de fecha 22 de julio de 1999, en representación del señor J.A.D.L., y, por consiguiente, se revoca la Decisión No. 72 de fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre terrenos registrados que afecta la Parcela No. 1801 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní; SEGUNDO: Se rechaza por improcedente y mal fundadas las conclusiones vertidas por los Dres. H.M.O., H.D.R.F. y C.C., a nombre y representación de la compañía AAINCUEVAS, S.A.; TERCERO: Se reservan los derechos que tienen los señores AAINCUEVAS, S.A., así como sus vendedores R.D.S.S., F.H.C. y sucesores, a perseguir, conforme sea de derecho las reparaciones que le pudieran corresponder, en virtud de las supuestas falsificaciones que alegan se cometieron en su perjuicio, que de ninguna manera pueden ser oponibles al señor J.A.D.L.; CUARTO: Se mantienen, con toda su fuerza jurídica los Certificados de Títulos Nos. 59-196; 59-197 y 59-198 resultantes de los trabajos de subdivisión realizados en los terrenos para entonces amparados en el Certificado de Título No. 18784, expedidos a favor del señor J.A.D.L., por el Registrador de Títulos del Departamento de Baní; QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, dejar sin efecto cualquier oposición que afecte el inmueble de que se trata y que haya sido interpuesta con motivo de la litis que por esta sentencia se resuelve; SEXTO: Comuníquese al Secretario del Tribunal de Tierras, para los fines y consecuencias legales de lugar";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; arbitrariedades y contradicciones jurídicas de la decisión impugnada;

Considerando, que el recurrido a su vez, en su memorial de defensa propone de manera principal la inadmisión del recurso alegando que el recurso de casación que se examina viola los artículos 1 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, porque no contiene la indicación de los medios o agravios en que se funda el mismo, por lo que entiende, el recurrido, que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, pero;

Considerando, que en el segundo, por cuanto de su memorial introductivo, (pág. 4), la recurrente señala que el recurso lo interpone por desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; arbitrariedades y contradicciones jurídicas de la decisión impugnada; aunque de manera confusa desenvuelve dichos agravios, con ello ha cumplido aunque precariamente con el voto de la ley, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia examinar dicho recurso y determinar si las violaciones invocadas se encuentran o no presentes en el fallo impugnado, por lo que, el medio de inadmisión planteado por el recurrido debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: Que el Tribunal Superior de Tierras, no hace una correcta aplicación del artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, ya que dicha disposición lo que permite o autoriza es el reemplazo de un juez en los casos exclusivos de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella; que como en el presente caso el Magistrado Dr. J.A.F.P., integró el tribunal en el conocimiento del recurso de apelación, es quien debió participar en el fallo del expediente y no reemplazarlo por el Magistrado N. de J.T., por el hecho de haber sido trasladado a Santiago; que igualmente el Tribunal a-quo ha hecho una errónea aplicación del artículo 173 de la indicada ley, puesto que si es cierto que el certificado de título o la carta constancia, expedida por el Tribunal Superior de Tierras, tiene fuerza ejecutoria erga omnes, en el presente caso el Certificado de Título No. 18752, transferido por M. de J.B., al recurrido J.A.D.L. y los posteriores trabajos de deslinde, de los que resultaron las Parcelas Nos. 1801-A; 1801-B y 1801-C, son la consecuencia de una operación dolosa o fraudulenta, originada en el Acto Auténtico No. 6 de fecha 25 de enero de 1967, instrumentado por el notario público Dr. P.B.P.M. y suscrito por los señores R.D.S.S., F.H.C. y M. de J.B., negando el referido notario ahora la existencia y veracidad del referido acto según consta en las notas estenográficas del 21 de mayo de 1999, dolo que continua con el contrato de venta bajo firma privada de fecha 23 de octubre de 1996 suscrito entre M. de J.B. y el recurrido J.A.D.L., por lo que éste último no es un tercer adquiriente de buena fe en los términos legales; que el Tribunal a-quo incurre en una profunda contradicción al sostener que contra un tercer adquiriente de buena fe no se puede intentar ninguna acción reinvindicante, porque el fraude lo destruye todo; que en el presente caso no se trata de la ejecución o inejecución de una obligación y del pago hecho, sino de un contrato de venta bajo firma privada suscrito entre los señores R.D.S.S., F.H.C. y la recurrente, ratificado por los vendedores, contrariamente al acto auténtico No. 6, arriba mencionado que el notario a quien se le atribuye ha negado su existencia; que él Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos al desconocer los resultados de la comparecencia testimonial del notario Dr. P.B.P.M.; que además en dicho acto auténtico aparece la firma del señor M. de J.B. y luego al otorgar la venta ante el notario público L.. H.M.L., se señala que no sabe firmar, por todo lo cual, sigue alegando la recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, que de acuerdo con el párrafo II del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras: "Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el presidente asignará, para cada caso tres jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse él en ese número"; que el artículo 88 de la misma ley dispone: "En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier J. antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará a otro J. para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa";

Considerando, que en el penúltimo "resulta" de la sentencia impugnada consta: "Que encontrándose el presente expediente en estado de recibir fallo, el M.J.A.F.P., fue trasladado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con asiento en Santiago, y en su lugar la Magistrada Presidente del Tribunal de Tierras designó al Magistrado N. de J.T.B., para integrar el Tribunal Superior de Tierras, en el conocimiento y fallo del presente expediente, en virtud del auto de fecha 7 de noviembre del 2000, todo conforme al artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras"; que, por tanto al ser sustituido, por haber sido trasladado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el J.J.A.F.P., por el Juez Nector de J.T.B., para el conocimiento y fallo de la litis, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación del artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que ese aspecto del medio único invocado por la recurrente debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo relativo a la aplicación errónea del artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras, alegada por la recurrente, dicho texto establece lo siguiente: "El certificado duplicado del título o la constancia que se expida en virtud del artículo 170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el artículo 195 de ésta ley";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de la decisión impugnada y de cada uno de los alegatos de las partes, así como de los documentos que conforman el expediente, este tribunal se ha formado la convicción de que el señor J.A.D.L. adquirió los derechos sobre el mencionado inmueble, en virtud de un acto de venta suscrito con su vendedor, el señor M. de J.B.; que el señor M. de J.B. estaba provisto del certificado de título que lo acreditaba como propietario del inmueble; que la operación se realizó a la vista del certificado de título sin ninguna oposición, expedido a favor del vendedor; que si bien es cierto que la parte intimada impugna el Acto Auténtico No. 6 (seis) de fecha 25 de enero de 1967, instrumentado por el Dr. P.B.P.M., notario público de los del número del municipio de Baní, alegando que los vendedores no otorgaron su consentimiento, ni vendieron al señor M. de J.B., lo cual no está probado, no menos cierto es que el señor J.A.D.L., al momento de adquirir los derechos de que es titular, lo hizo confiando en la fuerza y valor jurídico del certificado de título del cual estaba provisto su vendedor; que el certificado de título se basta así mismo y tiene una función probatoria absoluta; que con él el legislador ha querido darles un carácter de movilidad a los inmuebles para que las operaciones comerciales se dinamicen con relación a los derechos inmobiliarios; que toda persona que adquiere derechos inmobiliario a la vista de un certificado de título puede confiar en el mismo porque tiene la garantía del Estado, y no está obligado a realizar investigaciones o comprobaciones más allá del contenido del referido certificado de título; que lo contrario sería negar los principios fundamentales en que se sustenta el régimen legal de la tenencia de la tierra en nuestro país; que sólo puede impugnarse el acto de compra venta realizado a la vista de un certificado de título en virtud del carácter de mala fe con que haya actuado el comprador; que la mala fe no se presume, tiene que ser probada por quien la alega; que la mala fe, en síntesis, consiste en el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante; que en ningún momento se ha probado que el señor J.A.D.L. tenía conocimiento de vicios que pudieran afectar el certificado de título que le presentó su causante, el señor M. de J.B.; que la Ley de Registro de Tierras tiene por una de sus finalidades proteger al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, como lo establecen los artículos 138, 147, 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras; que no habiéndose demostrado la mala fe del señor J.A.D.L., y, conforme al Art. 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho debe probarlo; que, habiendo el señor J.A.D.L. adquirido a título oneroso, se impone ser declarado tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, y por tanto, acoger los alegatos planteados en su agravio recogido en el literal A, de esta sentencia; que siendo, como es, el señor J.A.D.L. un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, quien hasta subdividió el inmueble agotando los procedimientos legales de rigor, resulta redundante ponderar cualquier otro argumento, por cuanto el analizado es suficiente para acoger, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, como al efecto se acoge; que, en consecuencia, se acogen también las conclusiones vertidas por la parte apelante y se rechazan las de la parte intimada, por carecer de fundamento legal; pero, no obstante, se reserva a la parte intimada el derecho de accionar en justicia contra la persona o personas que hayan estado involucrado en la supuesta falsificación que alegan, y obtener conforme a la ley, por mandato judicial competente, las reparaciones que en derecho les puedan corresponder";

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, "en los terrenos registrados de conformidad con ésta ley no habrá hipotecas ocultas: en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de un decreto de registro, sea de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado, excepto los que a continuación se especifican: 1ro. Cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el certificado no indique las colindancias de éstos; 2do. Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieran de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas; y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieran a favor de empresas de servicio público, autónomas del Estado";

Considerando, que lo expuesto anteriormente y el examen de los documentos del expediente ponen de manifiesto que el señor J.A.D.L., adquirió el inmueble objeto de la litis a la vista de un Certificado de Título expedido a favor de su vendedor M. de J.B., por lo que él es un tercer adquiriente a título oneroso cuya buena fe no ha sido impugnada;

Considerando, que en definitiva el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que J.A.D.L., es un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, del inmueble en discusión, cuyos derechos, debidamente registrados en la oficina del Registrador de Títulos del Departamento de Baní, tienen la garantía del Estado; que, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras: "El nuevo certificado de título que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un certificado de título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe, y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado"; que por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones de la ley alegadas; y en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, lo expuesto anteriormente y el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene una relación completa de lo hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial AAEINCUEVAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de noviembre del 2000, en relación con la Parcela No. 1801, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Baní, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. Bienvenido L. y F.M.P., abogados del recurrido quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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