Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2001.

Fecha27 Junio 2001
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6 contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 23 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.J.R., abogado de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.H., por sí y por el Dr. M.T.E. y el Lic. M.R.T.L.; abogados de la recurrida, P.R. y S., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. R.T.E. y el Lic. M.R.T.L., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0777024-0 y 001-0168275-5, respectivamente, abogados de la recurrida, J.P.R. y S., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 16 de junio de 1994, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la firma J.P.R. y Sucesores, C. por A., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó la Resolución No. 266-94, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por la firma J.P.R., Sucs., C. por A., contra la Resolución ITBIS No. 41-93 de fecha 17 de octubre de 1993, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución ITBIS No. 41-93 de fecha 17 de octubre de 1993, dictada por la citada Dirección; Cuarto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario, incoado por J.P.R., Sucs., C. por A., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Revocar, como al efecto revoca en cuanto al fondo la Resolución No. 266-94 de fecha 16 de junio de 1994 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, como bueno y válido el pago realizado por la recurrente J.P.R., Sucs., C. por A., en fecha 15 de febrero de1990, 17 de abril de 1990 y 18 de mayo de 1990, a través de los recibos de pagos de Rentas Internas Nos. 0014748, 031057 y 0013615, respectivamente, y por ende, declara extinguida la obligación tributaria de la recurrente por concepto de ITBIS para los meses de enero, marzo y abril de 1990; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la notificación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario para los fines correspondientes; Quinto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal (insuficiencia y contradicción de motivos); Tercer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 4 y 62 de la Ley de Cheques y del artículo 166 del Código Tributario; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida J.P.R. y S., C. por A., invoca la inadmisibilidad del recurso bajo el argumento de que la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, por ser una simple dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas, la que a su vez está subordinada al Poder Ejecutivo, y que por lo tanto carece de personalidad jurídica para actuar en justicia, ni como demandante ni como demandada, según lo previsto por el artículo 1ro. de la Ley No. 1486 del 1938, para la representación del Estado en los actos jurídicos;

Considerando, sigue alegando la recurrida, que según los conceptos vertidos en el artículo señalado, los que están en consonancia con los principios generales del derecho, sólo pueden ser demandantes o demandadas las personas físicas o morales titulares de derechos y de obligaciones y que en esta categoría no entran los departamentos de la administración pública, como es el caso de la Dirección General de Impuestos Internos, creada como una dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas, en virtud de la Ley No. 166-97; por lo que solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, pero;

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley No. 1486 del 1938, para la representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, dispone que: " Los actos jurídicos concernientes a la administración pública que puedan o deban realizarse o ejecutarse en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo y cuya realización o ejecución no estuviere privativamente atribuida por la Constitución de la República o por la ley a uno o varios determinados funcionarios públicos, o a uno o varios determinados organismos gubernamentales o establecimientos públicos expresamente investidos por la ley con existencia autónoma o personalidad moral, podrán ser realizados o ejecutados en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo, por los representantes, mandatarios o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la República, o, con la autorización o aprobación de éste, el Secretario de Estado a cuya cartera corresponda el negocio a que se refiera el acto; sin perjuicio de que el propio P., o el S. de Estado a quien éste autorice para ello puedan realizar o ejecutar esos actos ellos mismos en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo";

Considerando, que el párrafo del artículo 30 del Código Tributario dispone que: " La recaudación de los tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, compete a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas";

Considerando, que el artículo 150 del mismo Código, establece lo siguiente: "La Administración pública, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, los Municipios y Distritos Municipales estarán representados permanentemente ante el Tribunal Contencioso-Tributario por el Procurador General Tributario, al cual se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos contenciosos-tributarios de que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal";

Considerando, que el artículo 176 del Código Tributario, que se refiere al recurso de casación establece en su párrafo II lo siguiente: "El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos";

Considerando, que del análisis de los textos legales citados precedentemente se desprende, que si bien es cierto que la Ley No. 1486 del 1938, exige la autorización del Presidente de la República para defender en justicia los intereses del Estado, no menos cierto es que dicha ley también establece que este poder sólo se requiere en aquellos casos en que la realización o ejecución de la actuación no estuviere privativamente atribuida por la Constitución o por la ley a uno o varios determinados funcionarios; por lo que en el caso de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, la misma no requiere de un poder especial para sus actuaciones relacionadas con la materia tributaria, ya que la Ley No. 11-92, que es una legislación especial, le atribuye la facultad de aplicar el Código y las demás leyes tributarias, para lo cual le otorga una serie de prerrogativas y facultades, estipuladas en el artículo 32 de dicha legislación; y además establece que para la defensa en justicia de sus intereses, esta institución estará representada por el Procurador General Tributario, según se desprende de lo establecido por los artículos 150 y 176, párrafo II del mismo código; por lo que el recurso interpuesto por este funcionario a nombre de la Dirección General de Impuestos Internos es válido y en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión presentado por la recurrida, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo al admitir a examen jurisdiccional el escrito de réplicas presentado por la hoy recurrida en fecha 15 de julio de 1998, contra la Comunicación No. 058 del Procurador General Tributario del 30 de abril de 1998, sin la previa comunicación a éste para fines de dictamen, ha incurrido en el desconocimiento absoluto del artículo 150 de la Ley No. 11-92, que impone esta obligación, por lo que dicho tribunal ha vulnerado el legítimo derecho de defensa que le asistía a la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que en el escrito de réplicas u observaciones presentado por la empresa J.P.R. y Sucesores, C. por A., en fecha 15 de julio de 1998, en respuesta a la comunicación PGCT 058 del 30 de abril de 1998 del Procurador General Tributario, dicha empresa se limita a ratificar sus conclusiones anteriores;

Considerando, que el artículo 162 del Código Tributario establece que: "Si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte, para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación";

Considerando, que en la sentencia recurrida consta, que mediante escrito de réplicas del 15 de julio de 1998, la empresa J.P.R. y Sucesores, C. por A., se limitó a ratificar sus conclusiones anteriores, por lo que no acompañó dicho escrito de nuevos alegatos que ameritaran que el Tribunal a-quo lo comunicara al Procurador General Tributario de conformidad con lo previsto por el citado artículo 162 del Código Tributario; por lo que, la violación al derecho de defensa invocada por la recurrente carece de fundamento y en consecuencia procede rechazar este medio;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia la aceptación de copias fotostáticas, incurrió en el ejercicio excesivo de su soberano poder de apreciación, al omitir sujetar su proceder jurisdiccional al principio jurisprudencial constante de que las copias fotostáticas no satisfacen las exigencias de la ley como medio de prueba y que también dicha sentencia carece de base legal, ya que dicho Tribunal estatuyó sobre el fondo del asunto controvertido, pero absteniéndose de ordenar medidas de instrucción relativas a la producción de los documentos originales consignados en su sentencia y cuya producción se hacía indispensable para fallar; que además, incurrió en una contradicción de motivos, ya que por un lado reconoce el cumplimiento oportuno del Procurador General Tributario al depositar copias certificadas de interrogatorios practicados a un prevenido, cuyo depósito fue ordenado por el Tribunal como una medida de instrucción, pero por otro lado, desconoce y hace caso omiso del contenido y efecto de dichos documentos, no obstante haber sido requeridos por el propio Tribunal para una mejor sustanciación del caso;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que de lo establecido en los párrafos precedentes, el Tribunal Contencioso-Tributario considera lo siguiente: 1) que la exponente alega haber efectuado el pago correspondiente a su obligación tributaria, en el tiempo establecido; 2) que en el expediente aparecen dos juegos de recibos de pagos (uno en fotocopia y otro en original); los formularios IT-1 e IT-4, los primeros de fecha 15 de febrero de 1990; 17 de abril de 1990 y 18 de mayo de 1990 y los segundos, todos de fecha 29 de junio de 1994. Que el artículo 1315 del Código Civil expresa: el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte el artículo1234 del mismo código establece que una forma de extinguirse una obligación es a través del pago";

Considerando, que también expresa el Tribunal a-quo en su fallo: "que en materia tributaria prevalece el principio de escritura, lo que quiere decir que las pretensiones de las partes y los actos procesales se materializan en actos escritos; que obviamente para que tales actos puedan ser tomados en cuenta, el Juez apoderado del caso deberá hacer un estudio pormenorizado de los mismos, hasta descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados. En tal virtud y siguiendo los principios formulados este Tribunal en el caso en cuestión, dada la particularidad del mismo admite como documentos probatorios los depositados por la recurrente";

Considerando, que lo expuesto anteriormente revela que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, efectuó una apreciación soberana de las pruebas aportadas, para lo cual estaba facultado en virtud del poder discrecional de que disfrutan los Jueces del fondo en esta materia; además de que en dicho fallo se consigna que el Tribunal tuvo a la vista los documentos originales relativos al caso en cuestión; que por otra parte y con respecto a las medidas de instrucción, esta Suprema Corte de Justicia entiende que los Jueces del fondo disfrutan de un poder discrecional para ordenar dichas medidas, por lo que, si en el caso de la especie el Tribunal a-quo consideraba que estaba suficientemente edificado con las pruebas aportadas, no estaba en la obligación de ordenar otras medidas de instrucción, puesto que estaba bajo su potestad discrecional el ordenarlas o no y tal modo de proceder no puede ser objeto de censura, salvo en el caso de desnaturalización; que en cuanto a la contradicción de motivos invocada por la recurrente, el análisis del fallo impugnado revela que el mismo contiene motivos claros y pertinentes que justifican su dispositivo y que por tanto, contrariamente a lo alegado por la recurrente no se ha incurrido en contradicción alguna, por lo que el segundo medio carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, que el Tribunal a-quo efectuó una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 4 y 62 de la Ley de Cheques, ya que consideró que en el caso de la especie estaba extinguida la responsabilidad tributaria de la empresa J.P.R. y Sucesores, C. por A., por el hecho de que pagó con un cheque certificado, cuando realmente esta responsabilidad sólo se extingue al concurrir la certificación expresa del Banco librado y la constitución formal del acreedor de la obligación de pago correspondiente, lo que se realiza con la entrega física del cheque al acreedor y no por la simple solicitud de certificación de cheque; alega además la recurrente, que el Tribunal a-quo también ha efectuado una aplicación incorrecta del artículo 166 del Código Tributario, ya que no consideró la cuestión de orden público vinculada con el fondo del asunto en controversia y que consistía en la existencia de un proceso penal en instrucción en contra de un mensajero o preposé de la empresa hoy recurrida y que el Tribunal debió pronunciar el sobreseimiento temporal del asunto en cuestión;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que si luego de efectuado el pago hecho por la recurrente, el mismo no llegó a su destino final, es responsabilidad de la Colecturía y de la entidad bancaria, el efectuar y realizar conforme a la ley el pago del librador si existe una solicitud de certificación de cheque, como es el caso de la especie. Que la Ley de Cheques No. 2859 de fecha 30 de abril de 1951, en el párrafo del artículo 4, es claro cuando dice que la certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de cheques certificados u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo. Es decir que la firma efectuó el pago del ITBIS en forma correcta y en consecuencia, el perjuicio en contra del Estado no debe ser cargado ni sufragado nuevamente por la recurrente, ya que tanto a la Administración como al administrado le incumben la presentación de la prueba";

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el Tribunal a-quo aplicó correctamente el artículo 4 de la Ley de Cheques, al considerar como válido el pago realizado por la empresa J.P.R. mediante cheque certificado, ya que en dicho texto legal se establece que la certificación del cheque produce el efecto de transmitir la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y al mismo tiempo, produce el descargo del librador; por otra parte y en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo aplicó incorrectamente el artículo 62 de dicha ley, que dispone que en el pago del cheque no hay novación, por lo que el crédito original subsiste con todas sus garantías, hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por uno de administración, el estudio del fallo impugnado revela que lo decidido en el mismo se corresponde con lo previsto en dicho texto legal, ya que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en el descargo del librador como consecuencia de la entrega de un cheque certificado, situación que también es reconocida por el referido artículo 62, cuya violación invoca sin ningún fundamento jurídico la recurrente;

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 166 del Código Tributario, que también ha sido invocada por la recurrente en el presente medio, el cual dispone que las sentencias de los tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso con excepción de la materia tributaria propiamente dicha; del estudio de dicho texto legal se desprende, que el hecho de que un empleado de la empresa J. Pelayo Rancier y Sucesores, C. por A., estuviese siendo juzgado en fase de instrucción en relación al fraude cometido en perjuicio de la Dirección General de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos), no impedía que el Tribunal a-quo conociera y decidiera sobre el fondo del asunto en controversia, ya que se trata de una litis propia de la materia tributaria, donde se estaba ventilando el cumplimiento o no de la obligación tributaria sustantiva por parte de la empresa hoy recurrida y por lo tanto, al tratarse de materia tributaria propiamente dicha, cualquier decisión que se hubiese producido en la jurisdicción penal no tenía el efecto de autoridad de cosa juzgada ante el Tribunal a-quo, ni le impedía a éste estatuir sobre el fondo del caso del cual fue apoderado. Por lo que se desestima el tercer medio propuesto por la recurrente por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo, ha alterado radicalmente los hechos del proceso, al calificar de inexistente y sin ningún valor jurídico, la certificación depositada por el Procurador General Tributario, con lo cual además ha desconocido la consistencia y legitimidad probatoria de dicha certificación, que es una constancia oficial expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; pero que inexplicablemente, dicho Tribunal admite como documentos probatorios los que fueron depositados por la empresa hoy recurrida, con lo cual desnaturalizó los hechos del proceso;

Considerando, que con respecto a la certificación invocada por la recurrente en el presente medio, la sentencia impugnada establece lo siguiente: "que el Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a la Sentencia No. 15-98 de fecha 27 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, depositó la certificación CR No. 043-98 de fecha 24 de abril de 1998, de la Dirección General de Impuestos Internos a solicitud de parte interesada, donde indicaba que los valores depositados por la recurrente J.P.R., Sucs., C. por A., no ingresaron, ni el pago de los impuestos fue realizado en las Colecturías y en consecuencia no fueron depositados en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a favor del Tesorero Nacional. Que dicha certificación no cumple el requerimiento hecho por el Tribunal en su sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, en razón de que era necesario el depósito original de las certificaciones que tanto la Dirección General de Impuesto sobre la Renta como la Secretaría de Estado de Finanzas, hacían alusión en sus respectivas resoluciones. Razón por la cual el Tribunal considera inexistente y sin ningún valor jurídico dicha certificación. Con esto se entiende, que el trámite o fase probatoria es esencial, puesto que si el Tribunal Contencioso Tributario da por cierto los hechos aportados en el expediente sin prueba objetiva alguna que los avale y conste en el mismo, se produce claramente la indefensión del administrado y en consecuencia, se vulneran los derechos fundamentales";

Considerando, que lo copiado precedentemente demuestra que el Tribunal a-quo procedió en base a su soberano poder de apreciación al desestimar la aludida certificación por considerar que no reunía los requisitos exigidos como medio de prueba fehaciente, sin que con ello haya recurrido en desnaturalización alguna, por lo que el cuarto medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en vista de lo expuesto precedentemente esta Suprema Corte de Justicia entiende que el Tribunal a-quo efectuó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente y en consecuencia, los medios del recurso de casación propuestos por el recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo que también procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Tributario, a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, el 23 de julio de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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