Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha16 Octubre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento principal ubicado en la Av. A.L. No. 1101, E.S., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidenta legal y secretaria corporativa Licda. F.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A., por sí y por los Licdos. F.A.V. y T.H.M., abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G.V., por sí y por el Dr. P.P.J.R., abogados del recurrido P.M.A.E.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. T.H.M., L.. F.A.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0198064-7 y 001-0084616-1, respectivamente, abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre del 2001, suscrito por los Dres. R.D.G.V., Dr. P.P.J.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0522960-3 y 001-0893851-5, respectivamente, abogados del recurrido P.M.A.E.;

Visto el auto dictado el 15 de octubre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y D.F.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido P.A.E. contra la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de enero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por falta de concluir; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, P.M.A.E., y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por despido injustificado ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Tercero: Acoge, con excepción de la demanda en reparación de daños y perjuicios, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a favor del Sr. P.M.A.E., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) años y tres (3) meses, un salario mensual de RD$28,000.00 y diario de RD$1,174.99: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$32,899.72; b) 197 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$231,473.03; c) proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$22,566.65; d) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$56,819.09; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$168,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Once Mil Setecientos Cincuenta y Ocho con 49/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$511,758.49); Cuarto: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.P.J.R. y R.D.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y el señor P.M.A.E., en contra de la sentencia de fecha, dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de enero del 2001, por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de enero del 2001, en base a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal por insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa y las pruebas aportadas y falsa aplicación del artículo 89 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo y al principio de libertad de pruebas en materia laboral y falta de ponderación de documentos y pruebas aportadas; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 220 y 223 del Código de Trabajo, desconocimiento de los artículos 37 y 38 del Reglamento No. 258-93 y el artículo 1315 del Código Civil. Inobservancia de los artículos 295 y 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que en adición a la carta de despido entregada al trabajador, la comunicación del despido al Departamento de Trabajo y la declaración de fecha 15 de septiembre de 1999, realizada por el señor J.C., depositó los siguientes documentos: Reporte por escrito realizado por el señor R.T. de fecha 9 de julio de 1999; Reglamento Interior de Trabajo de Codetel; Guía de conflictos de intereses aplicable a Codetel a pesar de que dicho depósito fue admitido al debate y se hace mencionar en la sentencia impugnada, no fueron ponderados por el Tribual a-quo, como si no existieran en el debate, y sin deducir consecuencia de los mismos, pudiendo deducirse de la declaración hecha por R.T. la veracidad y la gravedad de la denuncia presentada por el Jesús Castillo y de la revisión del Reglamento Interno de Trabajo y del manual de conflictos de intereses, la corte hubiera podido comprobar la desobediencia que también justificó la justa causa del despido y otro hubiera sido su fallo, evitando cometer la desnaturalización de los hechos de la causa, en que incurrió";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente, solicitó: Que se autorice el depósito de documentos mediante inventario en el día de hoy, ante la renuncia de los recurridos de tomar conocimiento; la parte recurrida, solicitó: Que se ordene la comparecencia personal de las partes; la parte recurrente, manifestó: Que se rechace la medida de comparecencia personal de las partes y ratificamos nuestras conclusiones; las declaraciones de las partes fueron depositadas en el expediente; que la parte recurrente ha depositado los siguientes documentos: 1) Sentencia certificada No. 021/2000 de fecha 31 de enero del 2001, dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2) Instancia contentiva de lista de testigo de fecha 25 de junio del 2001; 3) Copia de la comunicación del despido entregado al señor P.M.A.E. de fecha 16 de septiembre de 1999; 4) Copia de la comunicación del despido entregado al señor P.M.A.E., dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo; 5) Declaración realizada por el señor J.C. en fecha 15 de septiembre de 1999; 6) Reporte por escrito de fecha 9 de julio de 1999; 7) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 5 de julio del 2001; 8) Recurso de apelación de fecha 15 de marzo del 2000";

Considerando, que a pesar de que en la sentencia impugnada se hace constar que la recurrente solicitó la autorización para el depósito de documentos inventariado el día 28 de junio del 2001, en la misma no se hace constar cual fue la suerte de ese pedimento, omitiendo señalarse si fue concedida la referida autorización;

Considerando, que de acuerdo al inventario que obra en el expediente, recibido en la Corte a-qua, el referido 28 de junio del 2001, entre esos documentos se encuentran un "reporte por escrito a Seguridad realizado por el señor R.T. de fecha 9 de julio de 1999", el "Reglamento Interior de Trabajo de Codetel" y la "Guía de conflictos de intereses aplicable en Codetel", de los cuales la sentencia impugnada sólo hace constar el reporte del 9 de julio de 1999, sin hacer ningún comentario que permita a esta corte apreciar que el mismo fue objeto de una ponderación de parte del Tribunal a-quo;

Considerando, que el análisis de ese documento y de los demás depositados por la recurrente, en caso de que la autorización hubiese sido concedida, lo que no es posible determinar frente al silencio del fallo recurrido, pudo variar el criterio formado por el Tribunal a-quo, además de permitir a esta corte verificar si en la ponderación de la prueba aportada los jueces no incurrieron en desnaturalización alguna, razón por la cual la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y de base legal, que hace que la misma sea casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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