Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha18 Diciembre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces R.L.P., en funciones de P.; E.R.P., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aura Emilia Suardy Canaán, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0061128-4, domiciliada y residente en la calle J.P.N. 200, de esta ciudad; N.S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 048-0006300-2, domiciliado y residente en esta ciudad; J.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-1111000-3, domiciliada y residente en esta ciudad; D.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0442496-5, domiciliada y residente en esta ciudad; O.S.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 43197, serie 27, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, representada por la señora M.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0368602-8, domiciliada y residente en la calle 25 Este del E.L., de esta ciudad; C.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal o pasaporte No. 2496875, domiciliada y residente en esa ciudad; M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, pasaporte No. 101073, domiciliada y residente en esta ciudad; B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal o pasaporte No. 249675, domiciliado y residente en esta ciudad; J.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en esta ciudad; D.S., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad; Rosa Suardy, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad; M.L.S., dominicana, y residente en esta ciudad; Euridice Suardy, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-156789-5, domiciliada y residente en esta ciudad; L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-1185024-4, domiciliada y residente en esta y M.A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-1020498-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la Decisión No. 46, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.L.M., abogado de los recurrentes A.E.S.C. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., abogado de los recurridos R.R.E.H. y M. de Encarnación;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. J.B.L.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0075299-7, abogado de los recurrentes Aura Emilia Suardy y compartes, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. M.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0193328-1, abogado de los recurridos R.E.H. y M. de Encarnación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 26 de noviembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con una parte de la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (Solar No. 10 ó 25 de la Manzana No. 1651), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 25 de marzo de 1996, la Resolución No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenamos al Abogado del Estado, reintegrar a los señores R.E.H. y M. de Encarnación, a la casa de la cual fueron desalojados hasta que éste Tribunal conozca del fondo de la litis planteada; Segundo: Comuníquese al Abogado del Estado para su ejecución y fines de lugar"; b) que sobre el recurso interpuesto el 26 de marzo de 1996, por el Dr. J.B.L.M., a nombre y representación de la señora Aura Emilia Suardy, contra la indicada resolución, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 28 de julio de 1999, la Decisión No. 46, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 4 de julio de 1996 por el Dr. J.B.L.M., en representación de los Sucesores de J.S. y Aura Emilia Suardy parte apelante; Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 4 de julio de 1996, por el Dr. Cáceres representante legal de los señores R.E. y M. de Encarnación; Tercero: Rechaza la apelación interpuesta por el Dr. J.B.L.M., en fecha 26 de marzo de 1996; Cuarto: Revoca la Resolución No. 2 dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de marzo de 1996, referente a la Parcela No. 116-B-3-B-1 (Solar No. 10 Manzana 1651) por errores de omisión; Quinto: Ordena al Abogado del Estado reintegrar a los señores R.E.H. y M. de Encarnación al lugar de donde fueron desalojados en virtud del oficio 548 en razón de que estos señores compraron derechos dentro de la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, amparados por un Certificado de Títulos y lo ubicaron y construyeron en ese lugar; donde podrán permanentemente mantener su ocupación sin ser molestados, hasta que el Tribunal falle definitivamente esta litis; Sexto: Se ordena al Abogado de Estado dejar en suspensión la ejecución de la fuerza pública, para el caso en que fuese necesaria su ejecución después del fallo de este expediente; Séptimo: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, enviar copia de la presente al Abogado del Estado para la ejecución de lo dispuesto en la presente; Octavo: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, remitir este expediente a la Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santo Domingo, Dra. L.S.T., Juez que fue apoderada para el conocimiento y fallo de esta litis, para que continúe la instrucción de la misma";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 148 y 149 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 271 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la sentencia impugnada en el párrafo No. 6 de la primera página no especifica que los señores R.E.H. y M. de Encarnación, por acto del 28 de junio de 1996, desisten y renuncian a los derechos otorgados en la resolución administrativa en relación con los Solares 10 y 25 de la Manzana No. 1651; que, sin embargo, la recurrente Aura Emilia Suardy y compartes, en ningún momento depositaron acto de desistimiento alguno legalizado por notario público como lo exige el artículo 148 de la Ley No. 1542, por lo que se puede observar la mala interpretación y las contradicciones del fallo impugnado, porque los jueces del Tribunal Superior de Tierras, atribuyen el mismo sentido a los términos desistimiento y renuncia, cuando en realidad son diferentes, ya que los recurridos no solamente desisten de los derechos que le otorgaba la resolución administrativa dentro de los Solares 10 y 25 de la Manzana No. 1651, del Distrito Catastral No. 1, sino que además renuncian a los mismos; que además, desnaturalizaron el artículo 149 de la Ley No. 1542, en razón de que en ningún momento los recurrentes depositaron acto de desistimiento en relación con el recurso de apelación por ellos interpuesto contra la resolución de jurisdicción original, la que no ordenaba la reintegración de los recurridos al Solar No. 25, sino a la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3; b) que el desalojo de los recurridos fue ejecutado el 22 de marzo de 1996, cuando los mismos no habían planteado la litis sobre terreno registrado, lo que hicieron posteriormente en fecha 17 de octubre de 1996, o sea, después de haberse practicado su desalojo, por lo que el Tribunal a-quo violó el artículo 2 del Código Civil, que se refiere a la irretroactividad de la ley, ya que la Juez de Jurisdicción Original fue apoderada para conocer de la nulidad del deslinde del Solar No. 25 de la Manzana No. 1651, del Distrito Catastral No. 1, del D.N., el 17 de octubre de 1996, o sea, después que desde el 22 de marzo del mismo año se había ejecutado el desalojo de los recurridos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la señora A.E.S.C., al interponer su recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de marzo de 1996, dictada en jurisdicción original, alegó que es propietaria del Solar No. 25 de la Manzana No. 1651, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y que no le interesaba nada en relación con la propiedad del señor R.E., quien presentó una carta constancia en relación con una porción de terreno en la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional y mejoras; que el abogado de la recurrente declaró en audiencia que ellos reconocían que el señor E. tenía derechos sobre la indicada parcela y que desistían del recurso de apelación interpuesto para que el expediente fuera remitido a jurisdicción original a fin de que se continuara la instrucción del asunto; consta también en la sentencia recurrida que el señor R.E., depositó a su vez un acto de desistimiento y renuncia a la resolución apelada, manifestando que ellos compraron en la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, una extensión de 67.50 M2. y otra de 762 M2., en la que construyeron una casa de blocks y que poseen su certificado de título; que en el año 1985 se produjo una subdivisión secreta que hizo surgir el Solar No. 25 de la Manzana No. 1651 que es el área que ellos ocupan y que renuncian a los beneficios de la resolución dictada en el Solar No. 10, por no ser de ningún beneficio a sus intereses y que remita el expediente al Juez para que continúe con la instrucción de la litis;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada que "este Tribunal de alzada, frente al desistimiento presentado por la parte apelante, no se pronunciará frente a los alegatos expuestos y procederá a acogerlo, pues no existe ya razón para mantener este recurso incidental y en cuanto al desistimiento y renuncia de la parte intimada también será acogido y procederá a revocar la resolución dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, pues este Tribunal entiende que incurrió en un error de omisión, al ignorar el Solar No. 25 en su cuerpo, y su dispositivo no cumplió con dar la debida protección a los derechos adquiridos por los señores R.E. y M. de Encarnación dentro de la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, amparados por el Certificado de Títulos No. 81-320, derechos que el Abogado del Estado como fiscal ante el Tribunal de Tierras debe garantizar hasta tanto este Tribunal decida definitivamente este caso, pues estos señores no podían ser molestados hasta que no se clarificara esta situación de hecho y de derecho, pues compraron en virtud de dicho Certificado de Título, y ocuparon en virtud del Certificado de Título y en tal virtud se procederá a ordenar al Abogado del Estado, reintegre a los señores R.E. y M. de Encarnación al lugar de donde fueron desalojados, sitio que les fue entregado como Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3 de Distrito Nacional, hasta que el Tribunal decida definitivamente esta situación jurídica y ordena al Secretario del Tribunal de Tierras enviar este expediente a la Dra. L.S.T., Juez de Tierras que fue apoderada para el conocimiento y fallo de esta litis en el Solar No. 10 o 25 de la Manzana No. 1651 del Distrito Catastral No. 1, y de la Parcela No. 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, para que continué con la instrucción de este expediente";

Considerando, que en la sentencia impugnada también se da constancia de que en la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Tierras el 4 de julio de 1996, los entonces apelantes S., concluyeron en la forma siguiente: "1ro. Renunciamos pura y simplemente del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 1996, por ser un recurso de apelación interpuesto a un inmueble diferente, y no al Solar 25 de la Manzana No. 1651, D. C. No. 1, del Distrito Nacional, y no de la Parcela No. 116-B-3-B-1, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional y nos adherimos a lo solicitado de remitir el expediente a la J.M.F.C.V. de D. para continuar el conocimiento del expediente"; que, a su vez, la parte intimada en aquel recurso presentó las siguientes conclusiones: "Primero: Los señores R.E.H. y M.E., renuncian pura y simplemente de los beneficios que les concedía la Resolución No. 2 de fecha 25 de marzo de 1996, por no ser de ningún beneficio a sus intereses; Segundo: Remitir el expediente a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Santo Domingo, magistrada Fé Caridad Vargas de D., para que continué el proceso de instrucción de la litis de que está apoderada en relación al Solar No. 10 y 25 de la Manzana No. 1651 del D. C. No. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Registro de Tierras: "Cuando el desistimiento es aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento a que las cosas sean repuestas, de una y otra parte, en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción";

Considerando, que cuando el desistimiento es hecho antes de que el contrato judicial haya sido formado entre las partes, nada se opone a que se produzca en cualquier momento, sobre todo si con el mismo se persigue un abandono de la instancia o del procedimiento y el tribunal puede validarlo aún cuando la instancia ya esté ligada entre las partes, puesto que lo que hace imposible su validación, es no sólo que el contrato judicial esté formado sino que ya haya culminado y por consiguiente se haya consumado con el pronunciamiento de una decisión contradictoria, puesto que en este caso ya el desistimiento carece de objeto; que el criterio anterior debe entenderse así, cuando, como ocurre en la especie, la parte recurrida en apelación renunció a los efectos y a los beneficios de la decisión apelada, lo que convirtió en recíproco el desistimiento presentado entonces por los ahora recurrentes, ya que esa renuncia también dejaba sin interés ni objeto la referida instancia;

Considerando, que para la eficacia de un recurso cualquiera no basta con que el recurrente tenga interés en hacer revocar una sentencia, sino que es necesario, además, que el adversario o recurrido conserve algún provecho o beneficio de la misma; que, como ocurre en la especie, si el recurrente desiste de su recurso de apelación contra una sentencia incidental y pide que el expediente sea devuelto al Juez de Primer Grado, para que se continúe allí la instancia del fondo del asunto y el recurrido a su vez renuncia a los beneficios que le acuerda la sentencia impugnada y también solicita que el expediente sea devuelto al Juez que conoce del fondo del asunto, desaparece el interés legítimo del recurrente en hacer aniquilar una sentencia cuyos efectos quedaron aniquilados como consecuencia del desistimiento de los recurrentes y la renuncia de los recurridos, situación que presentaron al Tribunal a-quo por conclusiones formales y que éste último estaba en la obligación de resolver de acuerdo con el artículo 149 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que al haber sido apoderado el Tribunal a-quo mediante conclusiones formales de las partes de un pedimento expreso de que el expediente fuera devuelto al Juez de Jurisdicción Original, para que continuara la instrucción del asunto, previo haber desistido de su apelación los apelantes y renunciar los intimados en dicha instancia a los beneficios de la decisión apelada, estaba en la obligación de pronunciarse exclusivamente sobre dichos pedimentos, puesto que esa situación procesal evidencia el interés de las partes de abandonar la instancia de apelación para someterse a las contingencias y resultados de la solución del fondo de la litis que aún se encontraba pendiente de conocimiento por ante el Juez de Jurisdicción Original; que, por tanto, resulta evidente que al rechazar el recurso de apelación que ya por efecto del desistimiento había quedado extinguido, y proceder a la revocación de la resolución apelada, cuyos efectos quedaron también aniquilados por la renuncia a los beneficios de la misma presentada por los intimados, así como por haber ordenado al Abogado del Estado reintegrar a los intimados renunciantes al inmueble en discusión hasta que el tribunal fallara definitivamente dicha litis, sin que dicho fallo aún se produjera y ordenarle al mismo funcionario suspender la ejecución de la fuerza pública hasta después de la solución de dicho expediente, cuando aún el mismo no se encontraba en estado de recibir el fallo correspondiente, resulta obvio, que, en tales condiciones, el Tribunal a-quo hizo una errónea aplicación de los artículos 149 de la Ley de Registro de Tierras y 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, como aducen en su memorial los recurrentes; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que sea necesario ponderar el otro medio de casación propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la Decisión No. 46 dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de julio de 1999, en relación con la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (Solares Nos. 10 ó 25 de la Manzana No. 1651), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. J.B.L.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.R.P., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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