Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Número de sentencia19
Fecha29 Enero 2003
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza. Audiencia pública del 29 de enero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T. y Dominican Safari, S.A., entidades comerciales constituidas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con sus principales oficinas y domicilio social en la calle Francia No. 125, del sector de G., de esta ciudad, y sucursal en la Av. Hermanas Mirabal No. 3, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representadas por su presidente señor R.E.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0188540-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.D., en representación del Dr. E.A.G.L., abogado de las recurrentes P.T. y Dominican Safari, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.C.G., por sí y por el Lic. F.C.T., abogados del recurrido A.J.D.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. E.A.G.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0058963-9, abogado de las recurrentes P.T. y Dominican Safari, S.A., mediante el cual propone el medio que indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0001838-9 y 037-0035726-6, respectivamente, abogados del recurrido A.J.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.J.D. contra las recurrentes P.T. y Dominican Safari, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 26 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el señor A.J., contra P.T. y Dominicana Safari, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado el despido ejercido por P.T. y D.S., en contra del señor A.J., por probar la justa causa del fundamento del despido, mediante el informativo testimonial y declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por causa del señor A.J.; Tercero: Condenar, como en efecto condena, al señor A.J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. P.E.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como en efecto acoge, el recurso de apelación incoado por el señor A.J. en contra de la sentencia No. 253-99 de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, declarar, como al efecto declara, injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis, en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y se condena a las empresas P.T. y Dominican Safari, S.A., a pagar a favor del trabajador recurrente, los siguientes valores: a) la suma de RD$19,376.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$43,596.00, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$9,688.00, por concepto de 14 de vacaciones; d) la suma de RD$6,688.00, por concepto de salario de navidad; e) la suma de RD$41,520.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$99,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario en virtud del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Prieto Tours y Dominican Safari, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. F.C.T. y el Dr. M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, común, oponible y ejecutable la presente decisión a P.T. y a D.S., S. A.";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Insuficiencia y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que en la audiencia de conciliación celebrada por la Corte a-qua, las partes no comparecieron, por lo que dicho tribunal, en virtud del artículo 524 del Código de Trabajo ordenó el archivo definitivo del expediente, con lo que el caso quedó cerrado, por lo que si el interesado reclamante deseaba continuar su reclamación debió iniciar de nuevo su procedimiento, citando nuevamente a las demandadas, en su local comercial en Puerto Plata, por tratarse de una demanda nueva y no en el domicilio de elección, en la oficina de elección de su abogado en Santiago, tal como lo hizo, con lo que se le violó su derecho de defensa; que por demás la sentencia impugnada no contiene la mención de que las actuales recurrentes fueron debida y legalmente citadas, ni mediante el acto de alguacil que se produjo esa citación, porque realmente no se realizó esa citación, impidiéndosele presentar sus medios de defensa; que en cuanto a la participación en los beneficios, sin que el trabajador demostrara que la demandada hubiere obtenido beneficios, como era su deber y lo que pudo demostrar a través de la Secretaría de Estado de Trabajo y la Dirección de Impuestos Internos; que en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo, lo mismo sucedió con el pago de las prestaciones a que fue condenada la empresa, porque la sentencia no tiene ninguna motivación sobre si eran las correctas, sino que el tribunal se limitó a fijar esas condenaciones sin hacer los cálculos correspondientes, pues de haberlo hecho se habría dado cuenta de la gran diferencia entre la realidad y lo reclamado. La sentencia no precisa los hechos y los motivos son vagos e insuficientes, por lo que la misma debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que no existe discusión con relación a la existencia y naturaleza del contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba las partes en litis, así como la antigüedad y el salario invocado por el trabajador, habida cuenta que son hechos no contestados por la empresa recurrida, por todo lo cual procede dar por averiguados dichos elementos; que, además, en virtud de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo se presumen los hechos alegados por el trabajador; que el documento de referencia no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, máxime que la empresa recurrida no hizo uso de los distintos medios de prueba que establece el artículo 541 del Código de Trabajo, toda vez que no compareció ni se hizo representar en la audiencia de fecha 2 de octubre del año 2000, no obstante haber sido legalmente citada, procediendo el trabajador a verter sus conclusiones; que al no probar la empresa recurrida la justificación del despido del cual fue objeto el trabajador recurrente, procede en el caso de la especie declarar injustificado el mismo y resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis; que en el escrito inicial de demanda el trabajador solicita, entre otros pedimentos, lo siguiente: a) la suma de RD$9,688.00, por concepto de 14 días de vacaciones; b) la suma de RD$6,688.00, por concepto de salario de navidad; que estos conceptos gozan de una garantía legal a la cual el empleador está obligado a dar cumplimiento, sin embargo, el empleador no probó haber satisfecho el pago correspondiente, ni la causa que lo exime de responsabilidad, en virtud de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil; que, además, el trabajador reclama la suma de RD$41,520.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; que en torno al presente pedimento, la empresa recurrida no negó haber obtenido beneficios, ni probó en momento alguno haber depositado ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración jurada relativa a su ejercicio fiscal de 1996 y 1997; que al no contestar este aspecto de la demanda interpuesta por el trabajador, procede acoger dicho pedimento";

Considerando, que tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Trabajo, el efecto que produce la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación, de permitir el archivo definitivo del expediente, no genera la extinción de la instancia de que se trate, pues, la presunción de la conciliación que establece dicho artículo, no es irrefragable, sino hasta prueba en contrario, lo que determina que la solicitud de una de las partes de fijación de una nueva audiencia, es suficiente para que el sobreseimiento desaparezca, por ser un indicativo de que las partes no se conciliaron, siendo válida la citación que se haga en el domicilio de elección de la contraparte ante la referida instancia;

Considerando, que basta que un tribunal compruebe que las partes hayan sido válidamente citadas, para que dicho tribunal esté en condiciones de conocer el asunto con la seguridad de que el derecho de defensa de las partes ha sido garantizado, sin que fuere necesario que el tribunal precise los pormenores del instrumento que sirvió para la citación, verificación que es posible realizar a través de la constancia que debe estar en el expediente correspondiente;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación se advierte que la actual recurrente fue citada a requerimiento del recurrido, mediante el acto número 700-2000, diligenciado el 26 de septiembre del año 2000, por R.J.A.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, para que compareciera por ante esa misma Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el día 2 de octubre del 2000, a fin de conocer el recurso de apelación de que se trata, haciendo constar dicha notificación que la misma fue realizada en el local que ocupa la empresa citada en la ciudad de Puerto Plata, donde el alguacil habló con la señora M.P., quién afirmó ser recepcionista de las requeridas, por lo que aún cuando las anteriores notificaciones carecieran de validez, esa situación no afectó la suerte del proceso, en vista de que el asunto fue conocido en la audiencia en que las recurridas en apelación y actuales recurrentes fueron debidamente citadas, no siendo la inasistencia de las demandadas un obstáculo para que la Corte a-qua se abocara al conocimiento de dicho recurso, dicha inasistencia era de la absoluta responsabilidad de las incomparecientes, a quienes se le dio la oportunidad de defenderse;

Considerando, que en cuanto a los hechos en que el demandante fundamentó su demanda y los derechos reclamados, tales como la justa causa del despido, salario, duración del contrato y el disfrute de la participación en los beneficios, que la recurrente estima que el Tribunal a-quo no da motivos suficientes para su reconocimiento, los mismos fueron admitidos por dicho tribunal frente a la ausencia de pruebas aportadas por las demandadas y la falta de discusión de parte de éstas a consecuencia de su inasistencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto y que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.T. y Dominican Safari, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. F.C.T. y el Dr. C.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de enero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR