Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Fecha18 Junio 2003
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), entidad autónoma de servicios públicos, organizada de existente de conformidad con la Ley Organica No. 4115 de fecha 21 del mes de abril del año 1995, modificada por la Ley No. 125-01 de fecha 26 del mes de julio del año 2001, debidamente representada por su administrador general Ing. C.S.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0114321-2, con domicilio en la Av. Independencia Esq. F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.C., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurridos, J.R.U.F. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero del 2003, suscrito por el Dr. T.L.R. y los Licdos. F.M.S. y A.M.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0343940, 001-0035382-0 y 001-0828818-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurridos, J.R.U.F. y compartes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., P., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos, J.U.F. y compartes contra la recurrente Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la excepción de inconstitucionalidad presentada por los demandados J.R.U.F., V.M.. V.L., G.C.M., H.G.V., L.M., F.R.F.A., M.R.R., S.V., H.R.R., J.S.R., G.W., F.A.L., C. De Brossard Brache, M.B., R.A.V.O., H.N., E.M.Z., P.T.R.Z., H.S.V., M.C.B., L.R.D.V., L.A.V., M.E.G.M., R.A.F.M., G.R.L.O. y E.F.F., por improcedente; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por los trabajadores demandantes J.R.U.F., V.M.. V.L., G.C.M., H.G.V., L.M., F.R.F.A., M.R.R., S.V., H.R.R., J.S.R., G.W., F.A.L., C. De Brossard Brache, M.B., R.A.V.O., H.N., E.M.Z., P.T.R.Z., H.S.V., M.C.B., L.R.D.V., L.A.V., M.E.G.M., R.A.F.M., G.R.L.O. y E.F.F., en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda laboral interpuesta por los señores J.R.U.F., V.M.. V.L., G.C.M., H.G.V., L.M., F.R.F.A., M.R.R., S.V., H.R.R., J.S.R., G.W., F.A.L., C. De Brossard Brache, M.B., R.A.V.O., H.N., E.M.Z., P.T.R.Z., H.S.V., M.C.B., L.R.D.V., L.A.V., M.E.G.M., R.A.F.M., G.R.L.O. y E.F.F., en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); Cuarto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los demandantes: J.R.U.F., V.M.. V.L., G.C.M., H.G.V., L.M., F.R.F.A., M.R.R., S.V., H.R.R., J.S.R., G.V., F.A.L., C. De Brossard Brache, M.B., R.A.V.O., H.N., E.M.Z., P.T.R.Z., H.S.V., M.C.B., L.R.D.V., L.A.V., M.E.G.M., R.A.F.M., G.R.L.O. y E.F.F., en contra de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), por improcedente y mal fundada; Quinto: Se ordena el pago de la pensión del señor H.N., desde la fecha de su renuncia de la compañía Edesur-Edenorte, ejecutada en fecha 16-3-2001, por haber cesado la causa que originó la suspensión; Sexto: Se condena a las partes demandantes J.R.U.F., V.M.. V.L., G.C.M., H.G.V., L.M., F.R.F.A., M.R.R., S.V., H.R.R., J.S.R., G.V., F.A.L., C. De Brossard Brache, M.B., R.A.V.O., H.N., E.M.Z., P.T.R.Z., H.S.V., M.C.B., L.R.D.V., L.A.V., M.E.G.M., R.A.F.M., G.R.L.O. y E.F.F., al pago de las costas del procedimiento y que las misma sean distraídas a favor y provecho de los Dres. T.L.R., F.M.S. e I.J.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J.U.F. y compartes, mediante instancia de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dos (2002), contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara sin valor o efecto jurídico los decretos Nos. 68 de fecha dieciocho (18) de agosto de 1982, 248-01 del dieciséis (16) de febrero del 2001 y la ley 379 del once (11) de diciembre de 1981, en lo que respecta a empresas y organismos y autoridades del Estado que el curso de las actividades del dominio privado (mercantiles) y consecuentemente, ordena la inmediata restitución en el otorgamiento de las pensiones de los Sres. J.U.F. y compartes incluidas las vencidas y dejadas de pagar; Tercero: Rechaza las pretensiones de la reclamantes relativamente con el abono por alegados daños y perjuicios, por las razones expuestas; con excepción a los relativos el Sr. J.U. y compartes, que se acuerda en la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) Pesos; Cuarto: Se compensa pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 11 de la Ley No. 379; Cuarto Medio: Violación al artículo 67 párrafo I de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación al numeral 2 del artículo 38 de la Constitución de la República; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso: La parte recurrida concluye en su memorial de defensa de manera principal que se declare inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra sentencia No. 44/2002, de fecha 17 de diciembre del 2002, dada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, resulta inadmisible por caduco, a la luz de lo previsto en el artículo 643 del Código de Trabajo y a la posición jurisprudencial de nuestra Corte de Casación, y para sustentar tal solicitud expresa lo siguiente: "en el caso de la especie, los cinco (5) días que señala el artículo 643 del Código de Trabajo no pueden considerarse francos, puesto que se trata de una instancia depositada ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que fue el tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso de casación y como se sabe, los plazos francos son aquellos que corren a partir de notificaciones a personas o a domicilio, lo que no ocurrió en el caso"; pero es criterio constante de esta Corte que el plazo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo es un plazo franco, pues el mismo está destinado a que la parte recurrente proceda dentro del mismo a realizar una actuación de carácter procesal, y por lo tanto se beneficia de las disposiciones previstas en el artículo 465 del Código de Trabajo;

Considerando, que según como lo expone la recurrida, el recurso fue depositado el día miércoles 12 de febrero del 2003 en la Secretaría de la Corte de Trabajo, pero se notificó a los recurridos el 19 del mismo mes y año, lo que implica que deducidos el día a-quo y el a-quen por tratarse de un plazo franco, así como el día 16 de febrero del 2003 no computable al tenor del artículo 495 del Código de Trabajo, el plazo para la notificación de dicho recurso se venció el 19 del mismo mes y año, por lo que al haberse notificado el día 12 de febrero del 2003, la misma se hizo tardíamente, razón por la cual dichas conclusiones deben desestimarse por improcedentes; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: "que la Corte a-qua al dictar la referida sentencia ha hecho una desnaturalización de los hechos, al revocar la sentencia de primer grado, desconociendo la aplicación de los decretos 68-82, de fecha 18 del mes de agosto del 1982 y el 180-82, de fecha primero del mes de septiembre del año 1982, así como el decreto 248-01, de fecha 16 del mes de febrero del 2001, toda vez que dichos decretos le prohíben a los empleados pensionados trabajar en el Estado y en las empresas donde el mismo es accionista, sin tomar en consideración que las partes recurridas están laborando en la actualidad en la Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), de las cuales el Estado Dominicano es accionista del 50%, por lo que resulta insólito e irracional que dichos trabajadores cobren la pensión en la Secretaría de Estado de Finanzas, y cobren otro sueldo en las compañías antes señaladas;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que existen controversias entre las partes respecto a los aspectos siguientes: los demandantes originarios y actuales recurrentes, S.. J.U.F. y compartes alegan: a) que los que prestan servicios para empresas capitalizadas no son servidores o empleados públicos, sino trabajadores y se les aplica el Código de Trabajo; b) que la suspensión en el pago de pensiones de los recurrentes se produjo en base al Decreto No. 248-01, del 16 de febrero del 2001, el mismo carecía de fuerza ejecutoria al no haberse publicado; c) que el Decreto No. 248-01 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 16 de febrero del 2001, viola los artículos 8, acápite 5 y el 47 de la Constitución, por su parte la Corporación Dominicana de Electricidad admite haber suspendido provisionalmente los referidos pagos, fundado en el mandato del Decreto No. 248-01 del 16 de febrero del 2001"; agrega además "que el derecho que pretende tutelar los Decretos Nos. 248-01 del 16 de febrero del 2001, y la ley 379 de fecha 11 de diciembre del 1981, es que no se produzca una excesiva onerosidad que afecte el patrimonio público, resultante del otorgamiento, por parte del Estado, de una pensión o jubilación, y en adición, de un sueldo como contrapartida de un empleo público; sin embargo, resulta contrario a la ratio lege extrapolar esa posibilidad, al marco de las actuaciones del dominio del Estado o sus organismos y empresas"; continúa agregando "que los reclamantes laboraron para la empresa Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y en esquema contributivo aportaron, a lo largo de la vigencia de sus contratos de trabajo, cuotas periódicas para solventar el otorgamiento futuro de sus pensiones, por lo que no puede una resolución, ni de un decreto del Poder Ejecutivo, ni ninguna otra fuente de obligaciones, actuar fuera del marco de sus competencias y contra un derecho adquirido, suspendiendo provisional o permanentemente, el otorgamiento de las pensiones de que son titulares los reclamantes, por el solo hecho de laborar como trabajadores subordinados a empresas capitalizadas, en virtud de la Ley No. 379 de fecha del once de diciembre de 1981 y por tanto del dominio privado del Estado";

Considerando, que la Corte a-qua ha hecho una acertada interpretación de la ley cuando decide en su sentencia impugnada que los reclamantes, hoy recurridos, laboraron para la empresa (CDE), "y en un esquema contributivo aportaron a lo largo de la vigencia de sus contratos de trabajo cuotas periódicas para solventar el otorgamiento futuro de sus pensiones, por lo que no puede una resolución, ni un decreto del Poder Ejecutivo, ni ninguna otra fuente de obligaciones, actuar fuera del marco de su competencia y contra un derecho adquirido, suspendiendo provisional o permanentemente el otorgamiento de las pensiones de que son titulares los reclamantes, por el solo hecho de laborar como trabajadores subordinados a empresas capitalizadas en virtud de la Ley No. 379 de fecha 11 de diciembre de 1981, y por tanto del dominio privado del Estado"; pues,

Considerando, que las labores realizadas por los recurrentes en la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), se encontraban amparadas por las disposiciones del Código de Trabajo y del pacto colectivo de condiciones de trabajo y en esa virtud en modo alguno pueden considerarse que los mismos eran empleados públicos y menos aún que al capitalizarse las empresas estatales estos últimos debían para el caso de que continuaran trabajando en las nuevas empresas, ser considerados como empleados públicos, es decir, extender a sus nuevas ocupaciones un estatuto que no tenían;

Considerando, que las pensiones y jubilaciones correspondientes a los trabajadores afectados por la decisión de la empresa recurrida, se originaron en el fondo de pensiones y jubilaciones previstos por el pacto colectivo de la CDE, fondo este que se nutría, además, con los aportes de dichos trabajadores; razones por las cuales dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios, los cuales se han unido por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, "que al dictar la presente sentencia dichos magistrados establecen que se han violado los artículos 219, 223, 481, 508, 513, 619, 623, 625, 626, 629 y 730 del Código de Trabajo, así como el artículo 11 de la Ley No. 379 que instituye un plan de jubilaciones y pensiones de empleados y funcionarios del Estado, pero dichos artículos no han sido violados por la parte recurrente, razón por la cual carecen de fundamento los alegatos de la Corte de Trabajo";

Considerando, que la recurrente en el presente caso no ha motivado el segundo y el tercer medio de su recurso, ni ha explicado en el memorial introductivo en qué consisten las violaciones de la ley por ella alegadas, limitándose a mencionar dichos artículos sin señalar la alegada falta de motivos, sin precisar en forma clara los vicios que ameriten la casación de la sentencia impugnada, lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley, por lo que los medios de que se trata deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: "Los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, al igual que la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo han hecho una mala apreciación e interpretación en el sentido de atribuirse competencia para conocer de la demanda incoada por las partes recurridas, toda vez que en la especie no son competentes para conocer de la demanda incoada por la parte recurrida por tratarse de una demanda en nulidad de derecho y la jurisdicción competente lo es la Suprema Corte de Justicia, cada vez que en la medida que los recurridos son pensionados y pasan a cobrar la pensión por la Secretaría de Estado de Finanzas, de existir la relación obrero patronal, por lo que la pensión le pone término a la existencia del Contrato de Trabajo";

Considerando, que tal y como lo expone correctamente la parte demandada en su memorial de defensa la recurrente confunde lo que es el recurso de inconstitucionalidad por vía directa con aquel que se puede invocar en el curso de un proceso, como excepción de procedimiento, el cual existía antes de la reforma constitucional del 14 de agosto de 1994 y se mantuvo con la misma, la cual sólo adicionó la posibilidad de elevar el recurso por vía directa;

Considerando, que la Corte a-qua en modo alguno se ha atribuido la competencia que el párrafo primero del artículo 67 de la Constitución de la República confiere a la Suprema Corte de Justicia, pues en el caso de la especie ha conocido en forma correcta y dentro de sus facultades por vía de excepción sobre la no conformidad de los textos señalados por la recurrente de la Constitución de la República, al considerar que la aplicación de los mismos afectaba los derechos adquiridos por los trabajadores reclamantes, situación ésta a todas luces inconstitucional por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto y sexto medios de casación, los cuales se han unido por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: a) "los Magistrados de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, al dictar la presente sentencia han incurrido en la violación del numeral 2 del artículo 55 de la Constitución de la República, en el sentido de que es el Poder Ejecutivo que le corresponde promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución, expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario por lo que la Corte no tiene competencia para declarar sin valor o efecto jurídico los decretos Números 68 de fecha 18 de agosto del año 1982, 241-01 de fecha 16 de febrero del año 2001, por lo que estas atribuciones son competencia del Poder Ejecutivo, quien tiene facultad constitucional de dictar y derogar decretos"; y b) "los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, al dictar la presente sentencia han violado la Constitución de la República en el sentido de que declara sin valor y efecto jurídico la Ley No. 379 de fecha 11 del mes de diciembre del año 1981, facultad del Senado de la República, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución de la República, que establece que tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes los Senadores y los Diputados, el Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral en asuntos electorales";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que a juicio de esta Corte la administración, poderes públicos y particulares han de circunscribir sus actuaciones al marco estricto de la igualdad, legalidad y razonabilidad e irretroactividad, establecidos por la Constitución, pudiendo los jueces, por vía concentrada o por vía difusa, decretar la ineficacia de todo acto contrario a la misma";

Considerando, que la Corte a-qua dentro de la competencia que tanto la Constitución como la ley le atribuye como Corte de Apelación, es decir, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, conoció el recurso de apelación interpuesto por los recurridos contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2001, por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y determinó tal y como se ha dicho más arriba, por vía de excepción, tal y como lo había planteado la parte recurrente en esa oportunidad, que la ley y el decreto que sustenta la suspensión de las pensiones de los recurridos por parte de la Corporación Dominicana de Electricidad, son inconstitucionales, por lesionar derechos adquiridos por los ex-trabajadores reclamantes, por lo que procede rechazar dicho medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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