Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha20 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 20 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresas Núñez, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle F.B.N. 127, Esq. Francia, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.V., en representación de la Licda. B.S.V., abogada de la recurrente, E.N., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.R.T.P., abogado de la recurrida, M.A.B.B., en representación de su hija menor Y.A.C.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de julio del 2002, suscrito por la Licda. B.S.V., cédula de identidad y electoral No. 031-0159788-2, abogada de la recurrente, E.N., S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio del 2002, suscrito por el Lic. O.R.T.P., abogado de la recurrida, M.A.B.B., en representación de su hija menor Y.A.C.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de asistencia económica interpuesta por la recurrida M.A.B.B., en representación de su hija menor Y.A.C., contra la recurrente, E.N., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de mayo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 5 de enero del 2000, incoada por la señora M.A.B., en representación de la menor Yemelis Altagracia Canario Batista, en contra de las Empresas Núñez, S.A. y el señor R.N., por encontrarse fundamentada en derecho y base legal; Segundo: Se condena a los demandados al pago de la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Doce Pesos Dominicanos con Sesentiún Centavos (RD$185,312.61) por concepto de 345 días de asistencia económica a favor de la parte demandante, ordenándose tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a los demandados al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. O.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates de que se trata en el presente caso, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Empresas Núñez, S.A., y el señor R.N. en contra de la sentencia laboral No. 85, dictada en fecha 14 de mayo del 2001 por la segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión, salvo en cuanto a la situación del señor R.N.; Cuarto: Se excluye de responsabilidad al señor R.N. en el presente proceso; y Quinto: Se condena a E.N., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. O.R.T.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil, 541 numeral 8, del Código de Trabajo; 8 numeral 2, literal J) de la Constitución de la República Dominicana, violación al derecho de defensa, falta de base legal, falta de ponderación de documentos esenciales; Segundo Medio: Contradicción de hechos expresados por la demandante;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la corte debió prorrogar la audiencia fijada para conocer del recurso de apelación a fin de que se citara a la Empresa Núñez, S.A., así como ordenar cuantas medidas de instrucción fueren necesarias para la sustanciación de los hechos, lo que al no hacer quitó oportunidad al recurrente de defenderse en violación al mandato constitucional de que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley; que tampoco la corte ponderó la carta dirigida por el señor J.C. a la empresa el día 7 de octubre de 1997, mediante la cual presentó formal renuncia de la posición que desempeñó en ella, lo que demuestra que a la hora de su muerte el mismo no era su trabajador, por lo que a sus herederos no les correspondía la compensación económica reclamada, como tampoco ponderó las actas de audiencias celebradas en ambas instancias, sin embargo basó su fallo en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y la antigüedad laboral, en el acta de audiencia No. 9 de fecha 8 de enero del 2000, levantada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que previamente había rechazado admitir la solicitud de reapertura de debates formulada por la recurrente ante la Corte a-qua;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que sin embargo, las copias fotostáticas de los cheques No. 08454 y No. 09660 de fechas 4 de septiembre y 18 de octubre de 1999, respectivamente, se ha puesto de manifiesto, de manera indiscutible, que E.N., S.A., hacía pagos al señor C. por servicios que éste le prestaba, lo cual revela que entre ellos existía una relación de trabajo personal, situación de hecho que, a la luz del artículo 15 del Código de Trabajo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ambos; que, además, la existencia de dicho contrato resulta indiscutible al amparo del testimonio que ante el Tribunal a-quo dieron los señores D.A. e Y.P.; que, en todo caso, el mencionado vínculo contractual fue reconocido por el propio R.N.P., presidente de Empresas Núñez, S.A., mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 1999, dirigida a la Clínica Corominas, centro hospitalario donde, conforme a los términos de la misiva, el señor C. recibió las últimas atenciones médicas antes de su muerte; que en lo concerniente a la duración del contrato de trabajo, los recurrentes sostienen que el señor C. había renunciado como trabajador de Empresas Núñez, S.A. y que sólo había laborado dos años después de su renuncia; que, no obstante, la mencionada comunicación del 20 de noviembre de 1999, suscrita por el propio señor R.N., dice lo contrario a lo afirmado por los recurrentes en cuanto a dicha duración, pues en esa comunicación el señor N. afirma: "El Lic. Canario tenía veinte (20 años) laborando con nosotros..."; que, además, el testigo D.A. afirmó que el señor C. laboró 23 años para la mencionada empresa y que no tenía conocimiento de que el señor C. hubiese renunciado como trabajador de Empresas Núñez, que, incluso la testigo que hizo oir la empresa en primer grado, señora Y.P., reconoció que el señor C. continuó laborando para la empresa (aunque, supuestamente, de manera ocasional); que, en todo caso, una vez establecida la existencia del contrato de trabajo, y en ausencia de los documentos a que se refiere la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, no sólo se presumen los elementos constitutivos del contrato, sino, además, lo alegado por el trabajador en cuanto a la duración del contrato, su naturaleza indefinida y el salario devengado; presunción que es completada, en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual, por el artículo 34 del referido código; que al no haber sido destruida dicha presunción por los recurrentes (pues el testimonio de la señora P. fue insuficiente y contradictorio, a esos fines), se da por establecido que el contrato de trabajo de referencia era por tiempo indefinido y tenía una duración de 23 años, y el trabajador devengaba un salario de RD$12,800.00 mensuales";

Considerando, que en esta materia la fase de la producción y discusión de las pruebas se lleva a efecto en la misma audiencia y en la cual las partes presentan sus conclusiones, por lo que no es necesario que en caso de la incomparecencia de una persona que haya sido citada para una audiencia donde sería celebrada una medida de instrucción, deba ser citada nuevamente, para que presente sus conclusiones sobre el fondo del asunto, pues la citación de las partes, si es válida, basta para que el tribunal esté en aptitud de conocer el litigio, aún en ausencia de cualquiera de ellas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente asistió, por medio de su representación, a la audiencia del día 22 de noviembre del 2001, fijada por la Corte a-qua para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, la que fue reenviada para el día 12 de febrero del 2002, precisamente a petición suya, quedando debidamente citada para la asistencia a dicha audiencia;

Considerando, que la citación hecha mediante la sentencia que dispuso el reenvío del conocimiento del recurso, era suficiente para que se cumpliera con el mandato constitucional que impide que una persona sea juzgada sin ser oída o citada, pues con ella se le puso en condición de presentar sus medios de defensa, por lo que su inasistencia a la referida audiencia del 12 de febrero del 2002, estuvo a su cuenta y riesgo, no pudiendo ser presentada como una violación a su derecho de defensa, el conocimiento del asunto en su ausencia;

Considerando, que también se verifica en la sentencia impugnada que la Corte a-qua ponderó todas las pruebas aportadas por las partes, incluida la carta del 7 de octubre de 1997, presentada por la recurrente como constancia de que el trabajador había renunciado a su trabajo antes de fallecer, la cual fue descartada por el Tribunal a-quo, al ser contraria a los hechos establecidos en la sustanciación de la causa, tales como la prestación de servicios por parte del señor J.C., con posterioridad a esa fecha, verificable en los pagos recibidos por él por concepto de salarios devengados y el tiempo de duración del contrato de trabajo reconocido por el co-demandado R.N., a la Clínica Corominas, el 20 de noviembre de 1999, en la que le informa a ese centro de salud, que dicho señor tenía 20 años laborando con la empresa;

Considerando, que tras esa ponderación la Corte a-qua dio por establecidos los hechos de la demanda, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar en funciones de Corte de Casación la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresas Núñez, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. O.R.T.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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