Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2004.

Fecha28 Abril 2004
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de I.E., señores: E.E.A., cédula de identificación personal No. 3746, serie 65; M. de J.E.A., cédula de identificación personal No. 2533, serie 65; G.E.A., cédula de identificación personal No. 20264, serie 65 y sucesores de finado G.E., señores: C.E.E., cédula de identificación personal No. 3477, serie 65; R.E.E., cédula de identificación personal No. 4498, serie 65; S.E.E., cédula de identificación personal No. 5918, serie 65; Arcadia Encarnación Eustaquio, R.E.E., cédula de identificación personal No. 2686, serie 65; H.E.E., cédula de identificación personal No. 3640, serie 65; C.E.E., cédula de identificación personal No. 1824, serie 65; A.E.E., F.E.E., cédula de identificación personal No. 408, serie 66; D.E.C., cédula de identificación personal No. 9697, serie 65; M.E.C., A.E.C., cédula de identificación personal No. 10217, serie 65; A.E.C., cédula de identificación personal No. 7284, serie 65; N.E.C., cédula de identificación personal No. 411083, serie 65; A.A.E.C., cédula de identificación personal No. 161199, serie 1; C.E.C., cédula de identificación personal No. 2219, serie 95; F.E.C., cédula de identificación personal No. 4851, serie 65; D.E.C., cédula de identificación personal No. 13001, serie 65; R.E.C., cédula de identificación personal No. 17430, serie 65; P.E.C., M.A.E.C., cédula de identificación personal No. 487950, serie 1ra.; J.E. de S., J.E., cédula de identificación personal No. 9466, serie 65 y Dimitilia Encarnación, todos dominicanos, mayores de edad, residentes en Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 4 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Máximo M.B.D. e Italia Gil, abogados de los recurridos, Barbacoa, S.A., Costa Limón, S. A., Las Terrenas, S.A., W.W.D., E.J.B., L.. M.B.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto del 2002, suscrito por el Dr. F.G.H. y los Licdos. G.H. y S.B.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0323935-6, 001-0238040-9 y 001-0224126-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, Sucesores de I.E. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre del 2002, suscrito por el Lic. Máximo M.B.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0150315-9, abogado de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (nulidad de contrato de venta, determinación de herederos y reparación de daños y perjuicios), en relación con la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 29 de diciembre del 2000, su Decisión No. 63, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 4 de junio del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 del mes de enero del año 2001 por los Dres. F.G.H., H.M., E.C. de Madera y los Licdos. G.H. y S.B., actuando a nombre y representación de los Sucesores del finado G.E., contra la Decisión No. 63 dictada en fecha 29 de diciembre del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación en la parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Samaná; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia por el Lic. Máximo B.D., a nombre y representación de las compañías Barbacoa, S. A., Costa Limón, S. A., Las Terrenas, S.A., así como de W.D. y E.J.B., por estar fundadas en derecho; TERCERO: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 63 dictada en fecha 29 de diciembre del 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge, como al efecto acogemos, las conclusiones de audiencia presentadas por los Dres. R.M. y M.M.B.D., a nombre de sus representados, por ser regulares y ajustarse a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones presentadas por los sucesores del finado G.E., por conducto de sus abogados D.. F.G.H., G.H., E.C. y S.A.B., y en consecuencia, se declaran inadmisibles las instancias sometidas por ellos al Tribunal de Tierras en fechas 12 de noviembre y 24 de noviembre de 1993; Tercero: Se ordena, como ordenamos levantar las oposiciones inscritas, sobre la parcela mediante los actos Nos. 134 y 27 de fechas 27 de septiembre de 1993 y 14 de mayo de 1996 y cualquier otra a requerimiento de los demandantes; Cuarto: comuníquese al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa, artículo 8 letra j) de la Constitución de la República y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de aplicación del artículo 72 de la Ley de Registro de Tierras y desconocimiento de los artículos 913, 915, 916, 1599, 1116 y 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal, falsa aplicación de los artículos 1351, 5 y 1333 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo violó su derecho de defensa, al no permitirle celebrar las medidas de instrucción que ellos solicitaron y que tampoco tomaron en cuenta los documentos por ellos depositados; que 18 de los sucesores del finado G.E. no aparecen firmando el acto de venta, ni siquiera el del 10 de agosto de 1978, empleado para la transferencia del inmueble en discusión; que además, el Tribunal a-quo debió sobreseer el conocimiento del expediente hasta que recayera sentencia definitiva sobre un apoderamiento penal contra el Dr. M.M.B. y sus testaferros, aún pendiente de solución definitiva, lo que fue negado, obligando a los recurrentes a concluir al fondo sin estar preparados para ello, violando así su derecho de defensa y los artículos 8, letra j) de la Constitución y 3 del Código de Procedimiento Civil; b) que en el acto de venta del 10 de agosto de 1978, aparecen personas como lo son Argelia, R. y V.E., que son inexistentes y que no tienen calidad para vender y mucho menos para firmar un acto de venta, por lo que en el caso hay dolo, puesto que la venta de la cosa ajena es nula, al tenor de lo que disponen los artículos 913, 916 y 1599 del Código Civil; que el referido acto de venta es fruto de maniobras dolosas, falsedades y vicios materiales, por lo que debió ser anulado; que el Tribunal a-quo desconoció todos los medios de prueba aportados al expediente, contenidos en 42 documentos que se anexan al recurso de casación, los cuales no tomaron en cuenta, ni tampoco el experticio caligráfico hecho por la Policía Nacional, por lo que los jueces incurrieron en desconocimiento de los medios de prueba y en violación del artículo 1315 del Código Civil, así como de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de 1947; c) que los jueces del tribunal que dictó la sentencia impugnada se limitaron a motivar la misma en forma insuficiente al referirse exclusivamente en que se pretende que se juzgue lo ya juzgado al tratarse de la misma litis que culminó con la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sin tomar en cuenta ni una sola de las consideraciones expuestas en un escrito de 52 páginas depositado en tiempo hábil ante el Tribunal a-quo, toda vez que no se les permitió hacer ningún medio de prueba testimonial, ni comparecencia de las partes y sin tomar en cuenta que dicho expediente fue fallado en Jurisdicción Original por un Juez que no instruyó el mismo, limitándose a decir que el Dr. M.B. es abogado de la litis y no demandado; para sostener eso los jueces no vieron la certificación de fecha 26 de marzo del 2002, expedida por el Registrador de Títulos de Nagua, la cual fue depositada, probatoria de que el Dr. M.M.B.D., tiene derechos registrados; que el Tribunal a-quo no motivó el hecho de que en la referida sucesión se excluyeron herederos de la misma, sin tomar en cuenta que los derechos sucesorales no prescriben; que, las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras han sido consagradas con la finalidad de permitir a los miembros de una sucesión determinar los herederos de las mismas y la porción que a ellos les corresponde en un terreno registrado; que dicho texto no establece ningún plazo dentro del cual una persona fallecida que ha dejado inmuebles registrados pueda ejercer dichos procedimientos, ya que por efecto de ese fallecimiento, los derechos sobre los bienes relictos del de-cujus quedan registrados ipsofacto a favor de sus herederos, en sus calidades de continuadores jurídicos de aquel; que la sentencia fue solamente motivada a favor de los recurridos, por lo que al carecer de motivos suficientes se ha incurrido en el vicio de falta de motivos; d) que los descendientes de los de cujus G.E. y Silveria Eustaquio, señores F., B.E.E., la Cía. C.L., S.A. y el Dr. M.M.B.D., los primeros como demandantes y el último como demandado en la presente litis, no estuvieron vigentes en esas calidades en la litis anterior que culminó con la sentencia del 15 de noviembre de 1991, que alegan los recurridos que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, la que en el presente caso tiene un carácter relativo de acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil, puesto que en la presente litis no se trata de las mismas partes dado que esta última litis surge entre partes distintas, quienes tampoco habían intervenido voluntariamente en la litis que adquirió la autoridad de cosa juzgada, invocada por los recurridos, en razón de que ninguno de ellos ha firmado venta; pero,

Considerando, que en relación con el sobreseimiento del recurso de apelación solicitado por los recurrentes en la audiencia del día 31 de agosto del 2001, el Tribunal a-quo tal como aparece en el primer resulta de la página tres de la sentencia impugnada, resolvió lo siguiente: "El Tribunal le rechaza el pedimento de sobreseimiento solicitado hasta que el Tribunal penal conociera de esa querella; se le invita para que amplíe todas sus conclusiones y fundamente su recurso y deposite los documentos que entienda necesario. El tribunal le invita a que exprese los agravios que le causa la decisión de Jurisdicción Original";

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras tiene la más amplia competencia para conocer no solo en el saneamiento de un terreno, sino igualmente en las litis sobre terrenos registrados de todas las demandas que se promueven por las partes interesadas, incluyendo las demandas en falsedad, la verificación de firmas, el peritaje, así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de dichas demandas o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley que rige la materia;

Considerando, que por otra parte, no existe constancia alguna de que los recurrentes frente al fallo rendido por el Tribunal a-quo en relación con el sobreseimiento solicitado, formularan ninguna reserva de impugnar dicha decisión, ni interpusieran recurso alguno contra la misma y que el abogado no solo permaneció en la audiencia, sino que además presentó conclusiones sobre el fondo del recurso, con lo cual cumplió lo decidido por la decisión incidental ya referida;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "Que por los documentos que conforman el expediente, este Tribunal ha podido comprobar lo siguiente: 1.- Que por Decisión No. 2 de fecha 13 de marzo de 1989, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original decide la litis incoada por los sucesores de G.E. en la Parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná; 2.- Que por Decisión No. 6 de fecha 11 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior de Tierras decidió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión No. 2 del 13 de marzo de 1989 cuyo dispositivo es el siguiente: 1E. Se rechaza, por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., a nombre y representación de los Sres. R., Arcadia (a) V., Arcadia (a) R., H. (a) Pola, Clara (a) Santica, A. (a) Providencia, R. (a) A.E.E. y los Sucs. de Santiago y Confesor Encarnación, en fecha 21 de marzo de 1989, contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 13 de febrero de 1989, en relación con la Parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Samaná; 2E. Se confirma, en todas sus partes la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha 13 de febrero de 1989, en relación con la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundada la instancia de fecha 7 de noviembre de 1984, y conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. P.H.Q., L.. J.F.P.H., a nombre y representación de los Encarnación Eustaquio; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, a la Sra. M.C.V.. Encarnación esposa común en bienes del finado G.E. y determina que los únicos herederos de éste, con calidad para recoger los bienes relictos del mismo son sus hijos: C., R., Santiago, Arcadía, R., H., C., A. y Arcadia Encarnación Eustaquio; Dominia, M., Alejo, N., A., C., Florencia, D., R., P., A.E.C. y sus hijos naturales reconocidos J.E. de Sarante, J.E. y Domitilia Encarnación; Tercero: Que debe acoger, como al efecto acoge, las instancias y las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. Máximo M.B.D., a nombre de los Sres. M.C.V.. Encarnación y sus hijos legítimos e hijos naturales reconocidos de L.H.M.V.. Tirado y los hijos de esta con el Sr. A.T.; de la Compañía Comercial Barbacoa, S.A. y de W.W.D. y E.J.B.; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido con todos sus efectos jurídicos, tal como fue aprobado por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 20 de enero de 1980, el acto de venta de fecha 10 de agosto de 1978, debidamente legalizado por el Dr. R.A.O.L., N.P. del municipio de Samaná, suscrito entre C., R., J., R., V., Santiago y A. de una parte, y A. Tirado de otra, el cual fue ratificado por la esposa común en bienes M.C.V.. Encarnación y sus hijos legítimos Dominia, M., A., Alejo, N., A.A., C., Florencia, D., R., P. y A.E.C. y J.E. de Sarante, J.E. y Domitilia Encarnación; Quinto: Que debe declarar, como al efecto declara, terceros adquiriente de buena fe y a título oneroso y justo títulos a los señores A.T., J.R.B.B., E.J.B., W.E.D., compañía Las Terrenas, S.A. y la compañía Comercial Barbacoa, S.A.; Sexto: Que debe ordenar mantener como al efecto ordena se mantenga con plena vigencia el Certificado de Título No. 80-15 que ampara la Parcela No. 11 del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Samaná, expedido a nombre de la Compañía Comercial Barbacoa, S.A., E.J.B. e W.W.D.; Séptimo: Que debe ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua el levantamiento y liberación de cualquier acto o acción de impedimento u oposición que exista o pueda existir basado o como consecuencia de esta litis respecto a la Compañía Barbacoa, S. A, E.J.B. e W.W.D., con relación a sus respectivos derechos frente a esta parcela en cuestión, amparada por el Certificado de Título No. 80-15, últimos adquirientes"; 3.- Que por sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, la Suprema Corte de Justicia, decidió el recurso de casación interpuesto contra la decisión No. 6 de fecha 11 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C., Santiago, R., Arcadia, R., Hipólita, C., A., Providencia y R.E.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 11 de noviembre de 1990, en relación con la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Máximo M.B.D. y R.S.A.C., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que también consta en la decisión recurrida, que contra la misma interpusieron recurso de casación los recurrentes y la Suprema Corte de Justicia decidió el mismo mediante sentencia del 15 de noviembre de 1991, en la cual rechazó dicho recurso; que como se advierte por todo lo anteriormente expuesto, esa decisión de la Suprema Corte de Justicia, puso término a la litis de que se trata en el presente caso;

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente: "La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad";

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que este Tribunal interpreta y así ha formado su convicción luego del examen de la decisión recurrida y de las piezas y documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia dejó resuelta la litis planteada por los sucesores de G.E. en la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná; que los alegatos y medios de apelación hechos por los recurrentes, para que se admita nuevamente su demanda resultan inadmisibles, improcedentes, infundados y carentes de base legal, en forma especial por que la parte recurrente pretende lo siguiente: a) Que se juzgue nuevamente el acto de venta de fecha 8 de agosto de 1978, otorgado por los sucesores de G.E. a favor del señor A.T., el cual ya fue motivo de ponderación; b) Que se juzgue nueva vez la buena o mala fe de los terceros adquirientes de esta parcela, lo cual también fue juzgado; c) Que se juzgue los derechos de la señora M.C.V.. Encarnación, la cual fue declarada en la litis anterior esposa común en bienes del señor G.E.; que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que aunque se trata de una misma causa y del mismo objeto, las partes no son las mismas, ya que en esta litis además de las partes que figuraron en la litis anterior, también figura como parte demanda, el Dr. Máximo M.B.D., por la supuesta obligación que el mismo tiene de entregar a los sucesores Encarnación que representó en la litis anterior el beneficio de la misma, sin probar que a favor de dicho abogado existan derechos registrados o registrables en dicha parcela, lo cual es indispensable en una litis de esta naturaleza, por lo que este Tribunal rechaza dicho agravio; que este Tribunal ha comprobado que la nueva litis planteada por los sucesores Encarnación, la cual fue declarada inadmisible mediante la decisión que es objeto del presente recurso, se refiere al mismo objeto litigioso, a la misma causa y entre las mismas partes, lo cual quedó definitivamente juzgado por sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de noviembre de 1991; que admitir que se permita la misma demanda, después de haber sido juzgado irrevocablemente por Tribunales competentes, implicaría que los procesos se hagan interminables, lo que es contrario a los principios procedimentales y las disposiciones legales vigentes que impiden re-litigar los casos judiciales; que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior de Tierras ha podido comprobar que con posterioridad a la decisión de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de noviembre de 1991, que dejó resuelta la litis de que se trata, los sucesores del finado G.E. han sometdo por ante esta Jurisdicción nueve (9) instancias tendientes a que juzgue nueva vez los hechos juzgados definitivamente, ocho (8) de las cuales fueron desestimadas por resoluciones administrativas del Tribunal Superior de Tierras de fechas 13 de mayo de 1992, 10 de noviembre de 1992 y 3 de noviembre de 1993, por entender que los hechos invocados tenían autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; que la insistencia en la pretendida acción, acompañada de la forma indecorosa y amenazante con que se pronuncian los abogados en representación de la parte apelante en la página 18 de su escrito ampliatorio de conclusiones, son pruebas más que suficientes de que tanto los sucesores de G.E. como sus abogados han abusado del ejercicio de su derecho, por lo que este Tribunal los declara litigantes temerarios; reservándoles a las partes perjudicadas el derecho de ejercer ante la jurisdicción civil ordinaria las acciones que les acuerda la ley";

Considerando, que como los sucesores del finado señor G.E., desde la primera litis que culminó con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 1991, han venido impugnado el acto de venta del 10 de agosto de 1978, litis en la cual se declaró la validez de dicha venta, así como terceros adquirientes a las personas que se indica en la sentencia que compraron dichos terrenos, no podían ya reinician nuevamente la misma litis por la misma causa, en relación con el mismo objeto y entre las mismas partes, como ha incurrido con la que ha culminado con la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que en la sentencia impugnada tal como se ha expresado precedentemente consta que el Tribunal a-quo se basó al dictar su fallo en los medios de pruebas que fueron regularmente aportados en la litis de que se trata, por lo que resulta evidente que los jueces examinaron todos los documentos depositados en el expediente; que, además, lo expuesto anteriormente y el examen de dicha decisión ponen de manifiesto que ésta contiene una completa relación de los hechos de la causa y una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por tanto, el recurso de casación a que se contrae el presente fallo debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Isidoro Encarnación y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 4 de junio del 2002, en relación con la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. Máximo M.B.D., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR