Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2004.

Número de sentencia19
Fecha19 Mayo 2004
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.S.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0827833-4, domiciliado y residente en la calle 3 No. 10, de la Urbanización Capotillo, del sector V.F., Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto del 2003, suscrito por el Dr. W.R.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0532856-1, abogado del recurrente H.B.S.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. R. de R.M.Z., cédula de identidad y electoral No. 001-0552140-5, abogado de la recurrida Productos Unidos, S. A. (Productos Santa Cruz);

Visto el auto dictado el 18 de mayo del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente H.B.S.G., contra la recurrida Productos Unidos, S. A. (Productos Santa Cruz), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de marzo del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 5 de marzo del 2002, contra la parte demandada Productores Unidos, S.A., Productos Santa Cruz y Sr. J.F., por no haber comparecido no obstante haber quedado citado mediante sentencia in voce de fecha 16 de enero del 2002; Segundo: Excluye del presente proceso, por los motivos ya expuestos, a Productos Santa Cruz y Sr. J.F.; Tercero: Acoge en parte la demanda laboral interpuesta por el señor H.B.S.G. contra Productores Unidos, S.A., en lo que respecta a indemnización por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos por el trabajador, en cuanto a los demás aspectos la rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor H.B.S.G., trabajador demandante y Productores Unidos, S. A., empresa demandada, por despido injustificado ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Quinto: Condena a Productores Unidos, S.A., a pagar a favor de H.B.S.G., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$2,702.42; trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a RD$2,509.39; diez (10) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$1,930.30; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$3,449.97; más cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de salario ordinario por aplicación del párrafo 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a RD$23,611.81; para un total de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Tres Pesos con 89/100 (RD$34,204.89), calculado todo en base a un período de labores de nueve (9) meses y un salario mensual de Cuatro Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$4,600.00); Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas; Octavo: Comisiona al Ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dos (2002), por el señor H.B.S.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. W.R.F., contra la sentencia No. 046-02, relativa al expediente laboral marcado con el No. 02-2779/C-049-020065, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dos (2002), por la Jueza Presidenta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones del apelante, Sr. H.B.S.G., y consecuentemente confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y por tanto ordena la inmediata devolución de los bienes embargados; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Insuficientes motivaciones y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos pues confunde dos decisiones, una ordenanza dictada en referimiento sobre la ejecución de la sentencia de primer grado y otra sentencia dictada en ocasión del levantamiento de un embargo ejecutivo, lo que llevó al tribunal a dar consideraciones erradas que no correspondían al fallo impugnado en apelación, pues eran propios del M.J.P. de la Corte de Trabajo que decidió la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia de primer grado, pero lo que se estaba juzgando era la decisión del Presidente del Juzgado de Trabajo en la demanda en levantamiento de embargo; que esa confusión llevó al tribunal a confundir unas conclusiones de incompetencia por unas de inadmisibilidad y a confundir su recurso de apelación con una acción en nulidad de la sentencia, lo que en definitiva resultó una insuficiencia de motivos y falta de base legal, vicios estos que hacen nula la sentencia impugnada;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos, y consecuente hizo correcta aplicación del derecho al: a) Ponderar que la Ordenanza No. 0027 dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus funciones de Juez de los Referimientos, validando la fianza para garantía del crédito reconocídole a los demandados originarios, se imponía a los Jueces del fondo; b) Que no existe razón jurídica para el mantenimiento de sendas garantías, en perjuicio del patrimonio de los co-demandados originarios, y por tanto, en exceso de las causas del embarazo; c) Que el hecho de que la ejecución de la sentencia resulte suspendida, en el estado en que se encontrara al momento de la consignación de la garantía, no excluye los poderes del juez de la ejecución, de levantar los embargos no justificados en causa legítima o de sustituir las medidas conservatorias; razones estas que la Corte hace suyas, y por las cuales, procede rechazar los términos del presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia recurrida; que el Sr. H.B.S.G., parte recurrente, por mediación de su abogado apoderado especial, solicita declarar la nulidad de la sentencia impugnada, entendiendo que la Jueza a-qua incurrió en el vicio procesal de fallar ex -petita, en adición, que violó las formalidades contenidas en el voto del artículo 537 del Código de Trabajo; sin embargo, a juicio de esta Corte la forma natural de impugnar la sentencia en cuestión es, no una acción en nulidad, sino el ejercicio del recurso de apelación correlativo, que por su efecto devolutivo, se erige en la vía de reformación correspondiente, y que es la especie, por lo que procede el rechazo de las pretensiones del recurrente al respecto";

Considerando, que la disposición contenida en el artículo 539 del Código de Trabajo, en el sentido de que "cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre", no impide al juez de la ejecución disponer el levantamiento de cualquier medida, conservatoria o de ejecución, realizada antes del depósito de la garantía correspondiente, una vez éste se haya cumplido, pues de lo contrario sería permitir el establecimiento de una doble garantía para el mismo crédito, lo que constituye una medida irracional e injusta, ajena a la finalidad de dicho artículo 539 del Código de Trabajo, el cual persigue garantizar el cobro de los créditos reconocidos por los tribunales de trabajo a través de una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para lo que es suficiente el depósito de la garantía del duplo de las condenaciones;

Considerando, que ese es el criterio que sustentó la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación intentado por el actual recurrente y confirmar el levantamiento del embargo ejecutivo mantenido por éste, a pesar del depósito de la garantía de los créditos realizado por la recurrida, sin incurrir en la desnaturalización y confusión que se le atribuye en el memorial de casación, ya que su referencia a la decisión del Juez Presidente de la Corte de Trabajo, que ordenó la suspensión de ejecución de la sentencia del juzgado de trabajo que sirvió de base a la realización del embargo ejecutivo, cuyo levantamiento dispuso la sentencia recurrida en apelación, se utilizó como simple motivación para justificar la improcedencia del mantenimiento de dicho embargo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.S.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R. de R.M.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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