Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Fecha15 Diciembre 2010
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Promark National, S. A.

Abogado(s): Dr. A.S.

Recurrido(s): Wartsila Finland Oy

Abogado(s): L.. Sabrina Angulo Pucheu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promark National, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de febrero núm. 340, de esta ciudad, representada por su presidente R.C. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0071899-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de junio de 2009, suscrito por el Dr. A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2009, suscrito por la Licda. S.A.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1625401-2, abogada de la entidad recurrida Wartsila Finland Oy;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de julio de 2009, suscrito por los Dres. A. de J.L. y L.M.N., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0002063-5 y 001-0369476-6, respectivamente, abogados de los recurridos T.S.B., A.M., Santo Adolfo Grispín, J.R.B., D.B. y J.R.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. E.V.R. y D. de Camps, con cédula de identidad y electoral núms. 001-0143328-2 y 001-151756-5, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Wartsila Dominicana, C. por A.;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre de 2010 por el Magistrado D.O.F.E., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos T.S.B., A.M., Santo Adolfo Grispín, J.R.B., D.B. y J.R.A. contra la recurrente Promark National, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: se excluye del presente proceso a las compañías Wartsila Finland y Wartsila Dominicana, por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Se rechaza la demanda laboral (preaviso y cesantía e indemnizaciones supletorias) incoada por los señores T.S.B.A., A.M., Santo Adolfo Grispín, J.R.B., D.B. y J.R.A., en contra de Promark National, S.A., por los motivos expuestos en los considerandos; Tercero: Se acoge la demanda en cuanto al pago de la regalía pascual, en consecuencia se condena a Promark National, S.A., a pagarle a los demandantes: 1) T.S.B.A., los siguiente valores, calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00), equivalente a un salario diario igual a Doscientos Veinte Seis Dólares con Sesenta Centavos (US$226.60); Proporción de Regalía Pascual, igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$1,856.65); B., igual a Tres Mil Quinientos Seis Dólares con Cinco Centavos (US$3,506.05); Dos últimas quincenas, igual a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00); la devolución del 50% de los valores retenidos, igual a Nueve Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$9,880.00); igual a un total de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Dos Dólares con Sesenta Centavos (US$15,242.60) o su equivalente en pesos dominicanos; 2) A.M., los siguiente valores, calculados en base a un salario mensual de Siete Mil Doscientos Dólares (US$7,200.00), equivalente a un salario diario, igual a Trescientos Dos dólares con Catorce Centavos (US$302.14); Proporción de Regalía Pascual, igual a Dos Mil Quinientos Cincuenta y Un Dólares con Siete Centavos (US$2,551.07); B., igual a Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete dólares con Veinticinco Centavos (US$4,817.25); las dos últimas quincenas igual a Siete Mil Doscientos dólares (US$7,200.00); la devolución del 50% de los valores retenidos, igual a Siete Mil Trescientos Veintiún dólares con Ochenta y Dos Centavos (US$7,321.50); igual a un total de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Nueve dólares con Ochenta y Dos Centavos (US$14,689.82) o su equivalente en pesos dominicanos; 3) Santo A.C., los siguiente valores, calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00), equivalente a un salario diario igual a Doscientos Veintiséis dólares con Sesenta Centavos (US$226.60); Proporción de Regalía Pascual igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Seis dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$1,856.65); B. igual a Tres Mil Quinientos Cinco dólares con Noventa y Cinco Centavos (US$3,505.95); Dos últimas quincenas igual a Cinco Mil Cuatrocientos dólares (US$5,400.00); La devolución del 50% de los valores retenidos igual a Trece Mil Quinientos Cincuenta y Ocho dólares (US$13,558.00); igual a un total de Dieciocho Mil Novecientos Veinte dólares con Sesenta Centavos (US$18,920.60) o su equivalente en pesos dominicanos; 4) J.R.B., los siguiente valores, calculados en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00), equivalente a un salario diario igual a Doscientos Un dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$201.42); Proporción de Regalía Pascual igual a Mil Seiscientos Sesenta y Siete dólares con Catorce Centavos (US$1,667.14); B. igual a Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete dólares con Setenta y Cinco Centavos (US$3,147.75); Dos últimas quincenas igual a Cuatro Mil Ochocientos dólares (US$4,800.00); La devolución del 50% de los valores retenidos igual a la suma de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis dólares (US$6,986.00); igual a un total de Once Mil Ochocientos dólares con Ochenta y Nueve Centavos (US$11,800.89) o su equivalente en pesos dominicanos; 5) D.B., los siguiente valores, calculados en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00), equivalente a un salario diario igual a Doscientos Un dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$201.42); Proporción de Regalía Pascual igual a Mil Seiscientos Cincuenta dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$1,650.35); B. igual a Tres Mil Ciento Dieciséis dólares con Veinticinco Centavos (US$3,116.25); Dos últimas quincenas igual a Cuatro Mil Ochocientos dólares (US$4,800.00); La devolución del 50% de los valores retenidos igual a Siete Mil Novecientos Catorce dólares (US$7,914.00); igual a un total de Doce Mil Seiscientos Ochenta dólares con Sesenta Centavos (US$12,680.60) o su equivalente en pesos dominicanos; y 6) J.R.A., los siguiente valores, calculados en base a un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$2,880.00), equivalente a un salario diario igual a la suma de Ciento Veinte dólares con Ochenta y Cinco Centavos (US$120.85); Proporción de Regalía Pascual igual a la suma de N.O. dólares con Catorce Centavos (US$980.14); B. igual a Mil Ochocientos Cincuenta dólares con Ochenta y Cinco Centavos (US$1,850.85); Dos últimas quincenas igual a Dos Mil Ochocientos Ochenta dólares (US$2,880.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve dólares con Cincuenta Centavos (US$3,969.50), igual a un total de Seis Mil Ochocientos dólares con Cuarenta y Nueve Centavos (US$6,800.49) o su equivalente en pesos dominicanos; Cuarto: Se condena a la parte demandada Promark National, S.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RS$50,000.00) a cada uno de los demandantes, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por los motivos expuestos en los considerandos; Quinto: Se rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos en los considerandos; Sexto: Procede compensar las costas de procedimiento, atendido a los motivos expuesto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, el principal, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por los Sres. T.S.B.A., A.M., Santo Adolfo Grispín, J.R.B., D.B. y J.R.A., y el incidental, en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la entidad Wartsila Finland, ambos contra sentencia núm. 338/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-07-00137, dictada en fecha treinta y un (31) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia, en razón del lugar, promovida por la parte recurrente incidental, Wartsila Finland Oy, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra Wartsila Dominicana, C. por A., por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo; Cuarto: Se excluye del presente proceso a la empresa Wartsila Finland OY, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Sres. T.S.B., A.M., Santo Adolfo Grispín, J.R.B., D.B. y J.R.A., se declara justificada la dimisión ejercida por éstos y, en consecuencia, se condena a la co-recurrida Promark National, S.A., a pagar los valores siguientes, a favor del: Sr. T.S.B.A.: a) seis (6) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos con 00/100 RD$178,200.00) pesos mensuales; Sr. A.M.: a) seis (6) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos con 00/100 (RD$178,200.00) pesos mensuales; Sr. Santo A.G.: a) seis (6) día de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos con 00/100 (RD$178,200.00) pesos mensuales; Sr. J.R.B.: a) seis (6) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos con 00/100 (RD$118,800.00) pesos mensuales; Sr. D.B.: a) seis (6) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta con 00/100 (RD$83,160.00) pesos mensuales; y Sr. J.R.A.: a) seis (6) día de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Setenta y Un Mil Doscientos Ochenta con 00/100 (RD$71,280.00) pesos mensuales; más seis (6)meses de salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, a cada uno de los reclamantes; todos en base a un tiempo laborado de cinco (5) meses; confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada siempre y cuando no le sean contrarios a la presente decisión; Sexto: Se rechaza la reclamación por alegados daños y perjuicios, interpuesta por los Sres. T.S.B., A.M., Santo Adolfo Grispín, J.R.B., D.B. y J.R.A., por improcedente, infundada, carente de base legal, y muy especialmente, por falta de pruebas; Sétimo: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido parcialmente, ambas partes, en sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de visón de los jueces, (Falta de base legal); Segundo Medio: Incomprensión de la realidad respecto a los hechos acontecidos. (Desnaturalización de los hechos);

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida W.F.O., plantea la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo fue interpuesto después de vencido el plazo de un mes que otorga la ley para esos fines;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso, se advierte, que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el 1 de noviembre de 2008, mediante acto núm. 2883-2008, diligenciado por M.A.C.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado el escrito contentivo del recurso de casación el 9 de junio de 2009, en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando había transcurrido el plazo previsto en el referido artículo 641, del Código de Trabajo, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Promark National, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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