Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2011.

Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.L.L.

Abogado(s): Dr. A.R.

Recurrido(s): Banca de L.G., G.C.C.

Abogado(s): L.. A.B.B., L.. Kenia Charpentier Blanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0322077-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R., abogado del recurrente A.L.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.B.B., por sí y por la Licda. K.C.B., abogados de los recurridos Banca de Lotería G. y G.C.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. A.R. y G.P.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0510974-8 y 001-0107497-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. A.B.B. y K.C.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0080293-3 y 090-0014937-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.L.L. contra los recurridos Banca de Lotería G. y G.C.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de septiembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y horas extras fundamentadas en un despido injustificado, interpuesta por el señor A.L.L., en contra de Banca de Lotería G. y el señor G.C.C., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por falta de pruebas; Tercero: Condena al señor A.L.L., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. B.B. y Dr. J.E.D."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.L.L. contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 11 de diciembre del año 2008, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor A.L.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 266 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente se limita a copiar los artículos 266, 267, 268 y 269 del Código de Trabajo y a reseñar hechos acontecidos entre las partes, sin atribuir ningún vicio a la sentencia impugnada, por lo que el mismo carece de motivos ponderables, debiendo ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente expresa, en síntesis, que la corte a-qua no ponderó la certificación del 29 de mayo de 2009, expedida por la Dirección Jurídica de la Lotería Nacional donde certifica que en los archivos de esa Institución no existe ninguna Banca de Lotería, registrada a nombre del señor A.L.L., lo que de haber hecho habría influido en la solución del asunto; que el tribunal basó su fallo en las declaraciones del testigo O.E.M., presentado por la recurrida, quien dijo que el recurrente tenía una Banca de Lotería, a pesar de dar declaraciones inciertas que no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba, tal como se demuestra con la referida certificación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que con respecto a la existencia del contrato de trabajo de la especie constan las declaraciones que por ante esta corte emitiera el señor M.L.P., testigo a cargo del demandante original, quien entre otras cosas señaló: "…el señor L. tiene un colmado y ahí vende los números, en el colmado funciona la banca…el recibe un porcentaje de las ventas…"; que en la sentencia impugnada constan las declaraciones de los señores S.C.M.L. y O.E.M., quienes declararon, entre otras cosas, lo siguiente: Santa Montero: "El trabajaba independiente como yo, que trabajo independiente vendiendo números… el trabajaba por un 20% de los números…él tenía una banca independiente…yo soy vendedora de números independiente… Preg. Los formularios que usted pasaba son idénticos a los que están depositados en el tribunal? R.. Sí…"; señor O.E.M.: "El no era empleado de G.C., A. le pasaba la lista a G. con los números. Preg. El señor A. tiene alguna Banca? R.. Sí, en la calle R.C.… ahí tiene una banca propiedad del señor L.… tiene una banca, y la que vende los números es su hija…"; que de las declaraciones antes transcritas se puede apreciar perfectamente que la relación jurídica que vincula a las partes en el presente proceso no era de naturaleza laboral, ya que no estaba presente la subordinación, dependencia, dirección o vigilancia de los servicios prestados, sino que más bien era una relación de tipo comercial entre personas dedicadas al negocio de las apuestas de números (bancas de lotería); que incluso podría afirmarse que ninguna de las partes prestaba un servicio personal en beneficio de la otra, ya que en realidad lo que ocurría era la asociación entre ambas, a los fines de procurar beneficios económicos, razón por la que procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada; que en coherencia con lo antes dicho, esta corte no toma en consideración las declaraciones de los señores J.C.L. y L.V. de S., recogidas en la sentencia impugnada, por ser verosímiles y poco sinceras";

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, les permite, entre pruebas disimiles, descartar aquellas que no les merezcan credibilidad y en cambio basar sus decisiones en las que a su juicio estén acorde con los hechos de la causa, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, la corte a-qua llegó a la conclusión de que el señor A.L.L., no prestaba sus servicios personales subordinados a la recurrida, sino que entre ellos existía una asociación de tipo comercial, desvinculada de la existencia de un contrato de trabajo, sin que se advierta que al formar ese criterio haya incurrido en alguna desnaturalización ni dejare de ponderar ninguna de las pruebas aportadas, razón por la cual el medio ahora examinado carece, igualmente de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. A.B.B. y K.C.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR