Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 1997.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha17 Septiembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Flores del Sol, S.A., Sociedad Comercial organizada conforme con las leyes de la República Dominicana, representada por su Vicepresidente-Administrador, Sr. I.L., Israelí, domiciliado y residente en Palo Alto, Jarabacoa, pasaporte No. 7862965, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha de 25 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. V.M.F.A. y G.G., cédulas Nos. 102112, serie 31 y 46512, serie 47 respectivamente, abogados del recurrido, Sr. S.A.R., dominicano, mayor de edad casado, L.. en Administración de Empresas, domiciliado y residente en la urbanización Cerro Alto, del municipio de Jarabacoa, cédula No. 79329, serie 31, provincia de La Vega, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 1993, suscrito por el Dr. L.M.V. y L.. R.T.V.C., cédulas Nos. 43750 y 434735, serie 1ra., respectivamente, abogado de la recurrente Flores del Sol, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, de fecha 3 de mayo de 1993, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado, en fecha 12 de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991, y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente el Juzgado de Paz del municipio de Jarabacoa, dictó una sentencia fechada 6 de octubre del a-o 1992, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Declara injustificado el despido hecho por la compañía Flores del Sol, S.A., contra el Sr. S.A.R.; SEGUNDO: Declara rescindido el contrato de trabajo que existía entre la compañía Flores del Sol, S.A., y el Sr. S.A.R., por voluntad unilateral del patrono (compañía Flores del Sol, S. A.); TERCERO: Se condena Flores del Sol, S.A. a pagar en favor del Sr. S.A.R., las siguientes prestaciones laborales: RD$22,660.32, por concepto de preaviso y la suma de RD$136,906.10 por concepto de auxilio de cesantía; CUARTO: Que la compañía Flores del Sol, S.A., se condena a pagar en favor del Sr. S.A.R., las siguientes sumas: RD$13,218.52, por concepto de vacaciones; RD$7,500.00, por concepto de regalía pascual; RD$135,000.00, por concepto de lo que establece el artículo 84, inciso 3, de nuestro viejo Código de Trabajo, modificado por la Ley No. 195 del 5 de diciembre de 1980 (Bonificación); y RD$116,250.00 por concepto de sueldos atrasados: QUINTO: Que la compañía Flores del Sol, S.A., se condena a pagar en favor del Sr. S.A.R., la suma total de RD$476,534.94, todo en base a un sueldo o salario mensual de RD$22,500.00; SEXTO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación en su contra; SEPTIMO: Se condena a la compañía Flores del Sol, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Dres. V.M.F.A. y G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte apelada, Sr. S.A.R., por ser justas y reposar en prueba legal. Declara, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación como bueno y válido; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazarlo por improcedente y mal fundada en cuanto a los hechos y al derecho; TERCERO: Declara confirmado, y ratificando, en todas sus partes, las sentencia laboral No. 8, de fecha 6 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa, por ser una sentencia ajustada a la Ley en cuanto a los hechos y al derecho; CUARTO: Condena a la compañía Flores del Sol, S.A., al pago de las costas legales del procedimiento ordenando su distracción en favor de los Dres. V.M.F.A. y G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos; Segundo Medio: Omisión de estatuir en un primer aspecto; Tercer Medio: Omisión de estatuir en un segundo aspecto; Cuarto Medio: Violación al Art. 8 de la Constitución, violación al derecho de la defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación del artículo 455 del Código de Trabajo Dominicano. Falta de determinar la admisibilidad de la demanda. Carencia de encabezamiento del preliminar conciliatorio.

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se examinan, en conjunto, por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia recurrida, carece tanto de exposición de hechos como de una exposición de los puntos de derecho que le sirven de fundamento; que carecen de una enunciación de puntos de hecho y de derecho sobre algunos puntos que fueron presentados ante el J. del fondo, tales como lo relativo a la nulidad de la sentencia de primer grado por no expresarse que había sido leída en audiencia pública tal como lo establece la ley. Al presentársele formalmente este pedimento, que de por sí daría lugar a que el juez diera al traste con la sentencia recurrida y no ser siquiera ponderado este pedimento que podr'a haber influenciado poderosamente en el resultado final de la instancia, el juez ha incurrido en una omisión de estatuir sobre un pedimento formalmente presentado.";

Considerando, que la recurrente también expresa, que ante "el segundo grado fue presentado un alegato en el sentido de que el Sr. S.R. había firmado un acuerdo sobre el pago de sus prestaciones a lo cual los jueces que tenían a su cargo el conocimiento del fondo no dieron ponderación ninguna ni siquiera en forma suscinta, absteniéndose de conocer y fallar sobre esta parte importante del proceso, con lo cual cometieron omisión de estatuir sobre un punto formalmente presentado en conclusiones". Agregando que el ''tradicionalmente llamado derecho a la defensa, está consagrado por la constitución de la República en su artículo 8, al indicar que nadie puede ser juzgado sin haber sido oido, pero los jueces que juzgaron la demanda laboral que ahora nos ocupa, violaron el derecho de defensa al no ponderar los alegatos sobre los puntos de nulidad presentados contra la sentencia de primer grado, ni sobre el acuerdo de pago que se alegó en el escrito de conclusiones que ahora se aporta anexo a este escrito.'';

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se verifica que la Cámara a-qua en su motivación expresa que la ''Compañía Flores del Sol, S.A., fundamenta su recurso, en los siguientes medios, la nulidad de la sentencia por no contener la mención de haber sido pronunciada en audiencia p?blica y existencia de un contrato de pago por cuotas de prestaciones laborales'' .

Considerando, que la sentencia impugnada rechazó el alegato de la nulidad de la sentencia de primer grado, al expresar que ''la sentencia original y en manuscrito se encuentra la mención de que ''el Juzgado de Paz de Jarabacoa asistido de la infrascrita ha dictado en audiencia pública en sus atribuciones laborales la sentencia que sigue", porque haciendo un análisis objetivo se evidencia un claro error mecanográfico en la primera copia de la sentencia la cual la secretaria omitió colocar la mención que hoy se discute", precisando más adelante "que un simple error mecanográfico no puede constituir una nulidad de fondo que lleve consigo la nulidad de todo el procedimiento que tienen el carácter estrictamente legal, de ser público, oral, contradictorio por lo que el medio de nulidad presentado debe ser rechazado.";

Considerando, que como queda demostrado, la sentencia recurrida contiene un análisis y ponderación del pedimento de nulidad formulado por la recurrente, el cual rechaza, por entender la inexistencia de dicha nulidad, para lo cual da motivos que esta Corte considera suficientes, que el hecho de que el rechazo de la medida no figure contenida en el dispositivo de una sentencia no implica que el juez haya omitido el fallo, si el mismo se encuentra inserto en el cuerpo de la sentencia, ya que el artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra disposición legal establece un orden sacramental para la redacción de una sentencia, sino la exigencia de que en la misma figuren determinados elementos, tales como las generales de las partes y de sus abogados, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo, los cuales se encuentran contenidos en el fallo impugnado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Cámara a-qua no se pronunció sobre el acuerdo de pago pactado entre la recurrente y el recurrido la sentencia, en uno de sus considerandos señala que la recurrente "no cumplió con el acuerdo suscrito en fecha 9 de abril de 1992, con el señor S.A.R., en la cual se compromete a pagar en cuotas parciales las prestaciones que correspondían al señor S.A.R. violando así los términos del contrato", lo que desvirtúa el vicio de omisión de estatuir que se alega en uno de los medios examinados;

Considerando, que unidas las motivaciones de la sentencia recurrida a la relación de los hechos que ella contiene, se verifica que los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio, el recurrente expresa: "que uno de los elementos que caracterizan la existencia del contrato de trabajo es la subordinación jurídica, la cual consiste en la sumisión de una persona a la dirección, a las órdenes de otra dentro de la empresa. Esta condición no se presenta en el caso del señor S.A.R., quién alega se desempeñó como administrador de una empresa y que como tal goza de independencia en el desempeño de sus acciones. Tal ha sido la función alegada por el señor S.A.R., razón por la cual al apreciar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y al decidirlo por documentos, sin que la relación jurídica entre las partes reunieran la condición necesaria para ser considerada un contrato de trabajo, se ha desnaturalizado los hechos y los documentos de la causa, lo que ha conducido al juez a evacuar una sentencia viciada.";

Considerando, que el artículo primero del reglamento 7676, para la aplicación del Código de Trabajo votado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, vigente durante la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes litigantes, disponía que "los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del patrono, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el patrono que representan, salvo las excepciones establecidas en la ley o en el contrato", lo que hace que carezca de fundamento el alegato de la recurrente de que el recurrido era un trabajador independiente por realizar funciones de administrador de la recurrente;

Considerando, que, tal como lo expresa la sentencia impugnada, en sus conclusiones ante el tribunal de trabajo la recurrente admitió la existencia del contrato del recurrido, al solicitar acta de que "conforme al acuerdo suscrito en fecha 9 de abril del año 1992, que ha sido depositado en el expediente, el señor S.A.R.'guez convino voluntariamente con F. delS.S.A., recibir el pago de sus prestaciones laborales", lo que solo corresponde a los trabajadores subordinados por lo que el tribunal a-qua hizo una correcta aplicación de la legislación vigente, por cuya razón el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio, el recurrente expresa, lo siguiente: que "el acto introductivo de la demanda debe ser encabezado, en materia laboral, con la constancia del preliminar de conciliación, lo cual en este caso no ha sido realizado. La ley obliga a esto, y sanciona su inobservancia con la nulidad de la sentencia y de la demanda. El acto introductivo de demanda en justicia no fue encabezado con la demanda o preliminar de conciliación, por lo cual el juez debió, aún en ausencia de petición al respecto, por tratarse de una cuestión de estricto orden público, haber pronunciado la inadmisión de la demanda y no fue hecho.";

Considerando, que la recurrente no sometió ante la Cámara a-qua, el pedimento de inadmisibilidad que plantea en su memorial de casación. Que lo que el artículo 47 de la ley 637, sobre contratos de trabajo, exigía como un asunto de orden público, era que toda demanda laboral fuera sometida al preliminar de la conciliación ante el Departamento de Trabajo, siendo inadmisible toda demanda que no estuviera precedida de ese preliminar, que la recurrente no ha alegado la inexistencia de ese preliminar de conciliación, sino que el acta de no acuerdo correspondiente no encabezó el acto introductivo de la demanda, que al tratarse de una simple formalidad exigida por el artículo 54, de la referida ley, este alegato debió haber sido planteado ante los jueces del fondo, por lo que al no hacerlo así, se trata de un medio nuevo en casación, que como tal debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Flores del Sol, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 25 de marzo de 1993, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Dres. V.M.F. y G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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