Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 1998.

Número de sentencia20
Fecha29 Enero 1998
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de enero del año 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Sosua, S.A., una compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Presidente señor G.A.T.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 34765, serie 31, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 13 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

ído a la Licda. S. de la Cruz, en representación de la Dra. R. de la Cruz de A., abogadas de la recurrente Sosua, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. C.P.B., abogado del recurrido F.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 1993, suscrito por la Dra. R. de la Cruz de A., abogada de la recurrente Sosua, S.A., en el cual se propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. C.P.B., abogado del recurrido F.M., el 20 de octubre de 1993;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, dictó el 13 de agosto de 1992, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Pronunciar como al efecto pronunciamos el defecto en contra de la empresa Sosua, S.A. y/o G.T., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declarar injustificado el despido del señor F.M. por parte de empresa Sosua, S. A. y/o G.T.; TERCERO: Se condena al pago inmediato de sus prestaciones laborales vigentes que rigen la materia; CUARTO: Se condena a la empresa Sosua, S.A. y/o G.T., al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. C.P.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 486 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa y consecuente violación del artículo 8, ordinal 2, literal J de la Constitución de la República; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. No hay nulidad sin agravio;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la recurrente expresa, lo siguiente: "La Cámara a-qua, para fundamentar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración el hecho de que el acto de apelación fuera notificado en el domicilio de elección y no en el domicilio del hoy recurrido, no causaba ningún agravio, porque no lesionó de ningún modo su derecho de defensa";

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: "Tal como explica la parte recurrida en sus escritos de conclusiones la doctrina predica y sostiene que el acto de apelación es un punto de partida de un nuevo proceso, que no es un acto extrajudicial ni un acto de abogado a abogado y que además debe ser notificado a persona o a domicilio a pena de nulidad, porque se trata de una instancia nueva, siendo nula la apelación notificada en el estudio del abogado";

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que: a) la recurrente notificó en fecha 20 de octubre de 1992, el acto número 532-92, contentivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosua, en fecha 13 de agosto de 1992, en favor del señor F.M.; b) que dicho acto fue notificado en el estudio del abogado apoderado del recurrido, Dr. C.P.B.;

Considerando, que si bien el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad, "el Juez a-quo debió tomar en cuenta que la materia laboral es una materia especial, cuyas nulidades, en la época en que ocurrieron los hechos eran regidas por las disposiciones del artículo 56 de la ley 637, sobre contratos de trabajo, de fecha 16 de junio del año 1944, el cual disponía "No se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento, a menos que estas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de este, conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración; en este caso se decidirá por la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto", por lo que era necesario para la declaratoria de nulidad que el tribunal estableciera que la notificación del Recurso de Apelación era de una gravedad tal que le imposibilitara dictar sentencia; que por demás, la finalidad de que el Recurso de Apelación sea notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, es la de garantizar que el recurso llegue a su destinatario para que este prepare las defensas correspondientes y formule los reparos que estime de lugar, lo cual se cumplió en la especie, pues el recurrido estuvo representado en audiencia por la persona que recibió el Recurso de Apelación, que resultó ser el abogado que le representó en primer grado y quien formuló las conclusiones que motivaron la sentencia recurrida, siendo evidente que el lugar donde le fue notificado el Recurso de Apelación no le ocasionó ningún perjuicio, ni imposibilitaba al tribunal conocer el fondo del recurso, razones por las cuales se acoge el medio examinado y se casa la sentencia recurrida, por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte de Casación puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 13 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto a la Corte de Trabajo de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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