Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Fecha11 Marzo 1998
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 2610, serie 30, domiciliado y residente en la sección Las Lizas, paraje Los Guineos, del municipio de Miches, contra la Decisión No. 8, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de agosto de 1988, en relación con la Parcela No. 23, porciones 24 y 29, del Distrito Catastral No. 48/era. parte, del municipio de Miches, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. P.A. de la Cruz, en representación del Dr. M.W.M.V., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. M.W.M.V., por sí y por el Dr. R.U.B., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de Casación que se copian más adelante;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, así como 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación ;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 23, porciones 24 y 239, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte del municipio de Miches, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 12 de diciembre de 1980, su Decisión No. 17 que contiene el dispositivo que aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor E.C., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 8 de agosto de 1988, su Decisión No. 8, ahora recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.E.F.O., en fecha 9 de enero de 1981, contra la Decisión No. 17 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 12 de diciembre de 1980, en relación con la porción No. 24 de la Parcela No. 23 del D. C. No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la referida decisión cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe rechazar y rechaza, las reclamaciones formuladas por los señores E.C. y A.A.; Segundo: Que debe acoger y acoge, las reclamaciones formuladas por los señores G.L. y S.C.; Tercero: Que debe ordenar y ordena, el registro del derecho de propiedad sobre las porciones números 24 y 29 de la Parcela No. 23, del D.C.N. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, provincia de El Seibo, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 23 porción No. 24 Area: 6 Has., 86 As., 68 Cas. 6 Has., 86 As., 68Cas., o sea la totalidad de dicha porción con sus mejoras consistentes en yerba, árboles frutales y cercas de alambre de púas y libre de gravámenes, en favor de la señora G.L., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal No. 1173, serie 29, domiciliada y residente en la sección Las Lizas, Miches, R.D.P. No. 23, porción No. 29 Area: 3 Has., 64 As., 44 Cas. 3 Has., 64 As., 44 Cas., o sea, la totalidad de dicha porción con sus mejoras consistentes en yerba, arroz y cercas de alambre de púas y libre de gravámenes, en favor del señor S.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula No. 537, serie 29, domiciliado y residente en la sección Las Lizas, del municipio de Miches, R.D.";

Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Instrucción deficiente del saneamiento catastral de la porción 24 de la parcela 23, D.C. 48/era. parte del municipio de Miches. No aplicación del papel activo que tiene el tribunal de tierras durante el saneamiento. Violación arts. 4, 86 Ley de registro de tierras; Segundo Medio: Falsa aplicación de las declaraciones del reclamante E.C. y desnaturalización de las pruebas sometidas: acto venta bajo firma privada. Violación arts. 2228, 2229, 2262 y 2265 Código Civil en cuanto a la prescripción adquisitiva; Tercer Medio: Falta de motivos de la decisión del Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los tres medios de Casación reunidos, fundamentalmente, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que tanto la Decisión No. 17 del 12 de diciembre de 1980, de Jurisdicción Original, como la No. 8 del 8 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, adolecen de una instrucción deficiente del proceso de saneamiento de la Porción 24 de la Parcela No. 23, del D.C.N. 48/3era. parte de que se trata en el caso, ya que el recurrente ha sido el poseedor de la misma a título de propietario, sin discusión con nadie, desde el año 1960; que el fallo recurrido contiene vicios porque los jueces no profundizaron en el saneamiento su papel activo como se los imponen los artículos 4 y 86 de la Ley de Registro de Tierras, limitándose a hacer suyos los motivos deficientes de Jurisdicción Original; que las versiones del recurrente ofrecidas en la audiencia del 23 de julio de 1980, ante el Juez de Jurisdicción Original del Seybo, fueron desnaturalizadas, porque nadie ha podido desmentir que tanto él como el señor A., iniciaron una ocupación pacífica desde 1960, como dueños y sin discusión con nadie en los terrenos que hoy componen la porción 23 de la mencionada parcela, tal como lo consagran los artículos 2228, 2229, 2262 y 2265 del Código Civil, permaneciendo hasta 1980 en dichos terrenos, o sea, durante 30 años, hechos que han sido mal interpretados por el Tribunal a-quo; que también adolece el fallo de falta de motivos suficientes, porque los expuestos en el mismo son incongruentes y deficientes"; pero,

Considerando, que pertenece a los jueces del fondo comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter de los hechos que la constituyen é investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por prescripción; que asimismo tienen un poder soberano para apreciar el valor del testimonio y no incurren en desnaturalización alguna por el simple hecho de acoger como sinceras unas declaraciones y desestimar otras;

Considerando, que en la especie de que se trata, el examen de la decisión de jurisdicción original, cuyos motivos adopta el fallo ahora impugnado, pone de manifiesto, que los jueces del fondo para declarar a la recurrida propietaria por prescripción de la porción 24 de la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 48/3era. parte del municipio de Miches, expusieron lo siguiente: " que en su escrito de ampliación el Dr. F.O., en nombre de E.C., apelante, fundamenta su reclamación sobre la indicada porción 24, en virtud de la compra que le hizo al Sr. C.B., en fecha 28 de noviembre de 1962, de una extensión de terreno de 800 (ochocientas) tareas mediante acto bajo firma privada, de la misma fecha, debidamente transcrito; que se incluye en esta compra, lo comprendido dentro de una porción ya saneada cuyo documento fue depositado en el expediente del saneamiento y que se trata de la porción A-16 del mismo Distrito Catastral, con un área de 13 Has., 65 As., 38 Cas., porción que le fue adjudicada con todas sus mejoras a dicho señor E.C.; que esta alusión la hace el apelante, para significar la materialización de la posesión en la porción de la parcela que hoy se sanea; que el apelante, E.C., alega que ha estado ocupando esos terrenos, que hoy forman la porción reclamada, insistentemente por él y A.A., hasta que fueron despojados de su posesión en la Era de Trujillo, para dar paso a la creación de la Colonia Agraria de "Los Guineos", cuando fue ocupada por R.C., esposo o concubino de la señora G.L., parte intimada; que para instruir el expediente el Tribunal a-quo celebró las audiencias de los días 5 de marzo y 23 de Julio de 1980; que en la primera de esas audiencias, según la hoja de notas, todos los testigos afirman conocer las porciones 24 y 29 de la Parcela No. 23, del D. C. No. 48 /3era. parte del municipio de Miches, y a sus respectivos ocupantes E.C. y A.A. la porción 24, y S.C., la porción No. 29; que dichas porciones las ocupaban antes del Centenario de la República; que los testigos informan que los susodichos terrenos eran montes al inicio de la ocupación y ahora están sembrados de distintos cultivos, como coco, cacao y otros árboles frutales que hoy son adultos; que tanto C. como A. ocupaban los terrenos cuando el régimen de Trujillo los despojó de su posesión para dar paso a la colonia agraria "Los Guineos"; que, a esa audiencia del 5 de marzo de 1980, no compareció la sra. G.L., aunque se encontraba en la sala de audiencia, pero no sabía que se trataba de su porción, que posteriormente en la audiencia del 23 de julio del mismo año, ella reclamó también la referida porción 24, alegando no sólo el tiempo de su posesión, aún mantenida por ella, donde ha fomentado cultivos permanentes como coco, cacao, etc., yerbas y pastos; que estas circunstancias estan corroboradas por testigos oídos en audiencia";

Considerando, relativamente a la alegada violación a los artículos 4, 86, 2228, 2229, 2262 y 2265 del Código Civil y a la falta de motivos también invocada, que tal como se ha expresado anteriormente, los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente; que en este orden de ideas, el Tribunal a-quo, según consta en la sentencia impugnada, después de ponderar los testimonios producidos en el proceso de saneamiento por los reclamantes, en apoyo de sus pretendidos derechos de propiedad, consideró fundada la reclamación de la recurrida G.L. en esa instancia, basándose en la posesión que fue mantenida por ella y por su esposo o concubino en la porción 24 de que se trata en el caso, durante más de 25 años y con las condiciones exigidas por el artículo 2229 del Código Civil; para lo cual los jueces del fondo admitieron sin desnaturalizar, las declaraciones testimoniales que a su juicio resultaron más serias, creíbles y pertinentes;

Considerando, que en el sentido señalado, también se expone en la sentencia impugnada, que en cuanto al hecho de la posesión material, ésta ha quedado establecida por la confesión de los reclamantes, quienes aseguran que la porción 24 reclamada por ellos, E.C. y A.A., fue abandonada desde que el régimen de Trujillo ordenó la repartición de los terrenos que conforman la Parcela No. 23 del D. C. No. 48/3ra. parte, de Miches, entre otras; que, según declaración de los reclamantes, el primero que ocupó esta porción fue F.S. y luego G.L., sin que puedan explicarse como entró allí, pero permanece ocupando y disfrutando de dicha ocupación; que esta declaración consta en la hoja de audiencia de Jurisdicción Original; consta además en la sentencia impugnada que dichos reclamantes abandonaron sus respectivas ocupaciones en la época de la colonia, y que una gran parte de los colonos entre ellos G.L., se beneficiaron de la repartición de dichas tierras desde entonces hasta la fecha, o sea, durante más de 25 años, cultivando las mismas y disfrutando de ellas sin que nadie le haya discutido su posesión pacífica, pública, ininterrumpida y a título de propietaria";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene motivos suficientes y congruentes, así como una exposición completa de los hechos, y una descripción de las circunstancias de la causa, que ha permitido a esta Corte verificar, que el Tribunal a-quo hizo en el caso una correcta aplicación de la Ley a los hechos comprobados; que, por consiguiente, los medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben desestimarse.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del 8 de agosto de 1988, en relación con la Parcela No. 23, Porción 24, del Distrito Catastral No. 48/3era. parte, del municipio de Miches, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. R.C., A.C.R. y M. de Js. M.H., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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