Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha10 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Automotriz Robles, S.A., compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por su presidente-tesorero Ing. A.M.P.P., portador de la cédula personal de identidad No. 11662, serie 10, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 1992, suscrito por el Dr. J.G.C., abogado de la recurrente en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. P.G. delM.U., abogado del recurrido I.O.G., el 14 de mayo de 1992;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de marzo de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a Centro Automotriz Robles, S.A., y/o J.P., a pagarle al Sr. I.O.G., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 75 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,936.00 quincenal; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. P.G. delM.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Centro automotriz Robles, S.A., y/o J.P., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de marzo de 1990, dictada a favor del señor I.O.G., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Centro Automotriz Robles, S.A., y/o J.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. P.G. delM.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Falsa interpretación del contrato suscrito entre el Centro Automotriz Robles, S.A. e I.O.G.. Violación a las reglas legales de interpretación previstas en los artículos del 1156 al 1164 del Código Civil; Segundo Medio: Errónea calificación del contrato;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo interpretó incorrectamente el contrato suscrito entre las partes, pues tratándose de un contrato de locación lo consideró como un contrato de trabajo, al no tener en cuenta la intención común de las partes; que en las relaciones entre el recurrente y el recurrido no estuvo presente el lazo de subordinación que caracteriza todo contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el contrainformativo testimonial, el recurrido hizo oír al señor J.D., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Trabajo en el Centro como Mecánico, O. era mecánico, cuando fue despedido yo estaba en la empresa, cuando lo despidieron le dieron una carta de la administración, tenía alrededor de 5 años trabajando allá, estaba sometido a un porcentaje de lo que producía, ahora nos pagan en efectivo con una tirilla de un cheque que indica los descuentos de la renta, pero el cheque nunca lo veo, tenemos que cumplir un horario, O. en ese entonces tenía que cumplir con ese horario, si un trabajador comete una falta, el Centro tiene la costumbre de imponer una multa; yo nunca le he pagado al centro por arrendamiento, yo no administro dinero, ellos me pagan a mí, en ninguna ocasión yo saqué patente, nunca oí si algunos de los demás compañeros habían sacado patente"; que en el contrainformativo testimonial supletorio a cargo del recurrido, depuso el Sr. F.P. declarando entre otras cosas lo siguiente: "Trabajo allá como mecánico en afinamiento de motor a otra gente, y me enteré al otro día de que lo votaron, yo tengo como 18 años allá, me estaban cobrando el Seguro y dejaron de cobrármelo, porque un señor fue al seguro y comprobó que no lo pagaban, no tengo que sacar patente, no tengo negocio, soy un simple empleado, no puedo explicar nada sobre esa patente a mi nombre porque nunca he sacado patente; que si bien es cierto que el recurrido admite haber firmado un contrato el cual dice arrendamiento, no menos cierto que es una forma de encubrir las relaciones obrero-patronal, y en el caso de la especie, no solamente el hoy recurrido, sino también los demás mecánicos tenían una subordinación y dependencia de la hoy recurrente, de quien recibían órdenes, cumplían un horario formal y hasta por falta le imponían multas, todo esto está avalado por documentaciones que obran en el expediente, es decir, existía un contrato de trabajo bajo la prescripción del artículo 1ro. del Código de Trabajo; que si bien es cierto que reposan en el expediente unas patentes a nombre no solo del recurrido sino de otros mecánicos, no menos cierto es, que tanto por declaraciones del testigo J.D., quien también era mecánico y por las del recurrido, nunca fueron sacadas por ellos ni nunca las habían tenido en su poder, circunstancias éstas que se asimilan a los citados contratos de arrendamientos con una forma también de encubrir las relaciones obrero-patronal como se ha dicho en el considerando anterior; por tanto, y habiéndose reconocido el despido y los demás hechos reclamados, este tribunal es de criterio que el trabajador le ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, del cual para esta materia han hecho una particular interpretación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido los elementos constitutivos del contrato de trabajo, indicando que el recurrido laboraba bajo la subordinación y dependencia del recurrente a cambio de un salario que recibía en atención al rendimiento de su labor;

Considerando, que siendo el contrato de trabajo un contrato-realidad, el tribunal apreció la existencia de este, al examinar los hechos de la demanda y determinar que aún cuando el reclamante firmara un documento donde se especificaba que el arrendaba el taller de mecánica propiedad de la recurrente, su condición era de trabajador y no de arrendatario, para lo cual tomó en cuenta que en esta materia existe la libertad de prueba, sin el predominio de un tipo de prueba sobre otra y haciendo uso del soberano poder de apreciación que de esta tienen los jueces del fondo, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Centro Automotriz Robles, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. P.G. delM.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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