Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.

Fecha22 Agosto 2001
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0199501-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.S.T., abogado del recurrente F.M.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.P.G., abogado de la recurrida L.M.R.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre del 2000, suscrito por el Dr. L.S.T., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0186581-4, abogado del recurrente, F.M.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre del 2000, suscrito por el Lic. R.A.P.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0840361-9, abogado de la recurrida L.M.R.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la impugnación de un deslinde en relación con las Parcelas Nos. 143-B y 143-C, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó el 3 de marzo de 1999, su Decisión No. 35, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 11 de julio del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo por falta de fundamento y base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 1999, por el Dr. L.S.T., actuando a nombre y representación del Sr. F.M.D., contra la Decisión NO. 35, del 3 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación con las Parcelas Nos. 143-B y 143-C, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; Segundo: Se confirma, en todas sus partes, la decisión No35, del 3 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación con las Parcelas Nos. 143-B y 143-C, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la Sra. L.M.R. de Peña, representada por el Lic. R.A.P.G.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el Sr. F.M.D., representado por el Lic. C.M.Z.S.; Tercero: Ordena la revocación de la resolución administrativa de fecha 16 de julio de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual se operó el deslinde de la Parcela No. 143 del D. C. No. 16, del Distrito Nacional, en favor del Sr. F.M.D.; Cuarto: Declara nulo y sin ningún valor jurídico el deslinde practicado por el Agrimensor M.E.C.J., dentro de la Parcela No. 143, del D. C. No. 16, del Distrito Nacional del cual resultó la Parcela No. 143-C, del D. C. No. 16 del Distrito Nacional, en favor del Sr. F.M.D.; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 95-13128, expedido a favor del Sr. F.M.D., que ampara la Parcela No. 143-C, del D. C. No. 16, del Distrito Nacional; b) Mantener con todo su valor y efectos jurídicos el Certificado de Título No. 83-13174 (constancia anotada) que ampara la Parcela no. 143 del D. C. No. 16, del Distrito Nacional, en favor de la Sra. L.M.R. de Peña; c) Levantar cualquier oposición que afecte la Parcela No. 143 del D. C. No. 16 del Distrito Nacional, como consecuencia de esta litis";

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Mala aplicación de la ley. Carencia de base legal;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el tribunal que la dictó el día catorce (14) de julio del 2000; 2) que el recurrente depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación, suscrito por el Dr. L.S.T., el 20 de septiembre del 2000; y 3) que ambas partes, tanto el recurrente como la recurrida residen en el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no ha lugar, en la especie, a la aplicación de los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, relativos al plazo adicional en razón de la distancia;

Considerando, que habiendo sido fijada la sentencia recurrida en la puerta principal del Tribunal a-quo, el día 14 de julio del 2000, el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, estaba ventajosamente vencido el día en que se interpuso el recurso, o sea el veinte (20) de septiembre del 2000; ya que, el plazo para el deposito del memorial de casación vencía el dieciséis (16) de septiembre del 2000, siendo éste el último día hábil para interponer dicho recurso, resultando por consiguiente tardío el recurso de casación de que se trata, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por acogerse un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por F.M.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de julio del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 143-B y 143-C, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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