Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2002.

Fecha18 Septiembre 2002
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, institución autónoma del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley No. 70 del 17 de diciembre de 1970, modificada por la Ley No. 169 del 19 de mayo de 1975, legalmente representada por su Director Ejecutivo Lic. A.G.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0010641-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 17 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N. de J.L., por sí y por el Dr. B.M.P., abogados de los recurridos N.E., N.J.P. y C.B.Z.;

Visto el memorial de casación, del 19 de noviembre del 2001, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, suscrito por los Dres. Julio C.S. y L.E.A.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0016378-0 y 049-0035116-6, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre del 2001, suscrito por los Dres. N. de J.L. y B.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0010047-9 y 018-0012225-7, respectivamente, abogados de los recurridos N.E., N.J.P. y C.B.Z.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en nulidad de despido de trabajadores protegidos por el fuero sindical interpuesta por los recurridos N.E., N.J.P. y C.B.Z., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 28 de mayo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara su competencia este tribunal para conocer de la presente demanda en nulidad de despido protegido por el fuero sindical, intentada por los señores N.J.P., C.B.Z. y N.E., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los Dres. N. De Jesús Laurens y B.M.P., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, División de Puerto de B., quien tiene como abogado legalmente constituidos a los Dres. L.A.G. y J.C.S.; Segundo: Declara, buena y válida la presente demanda laboral, en nulidad de despido de trabajadores protegidos por el fuero sindical, intentada por los señores N.J.P., C.B.Z. y N.E., a través de sus abogados señalados precedentemente, en contra de la Autoridad Portuaria Dominicana, División de Puerto de B., por estar conforme a la ley que rige la materia; Tercero: Declara, nulos los despidos ejercidos por el empleador Autoridad Portuaria Dominicana, División de Puerto de Barahona, contra los demandantes señores N.J.P., C.B.Z. y N.E., en virtud de lo establecido en el artículo 391 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena, a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, División de Puerto de B., a pagar a favor de los demandantes N.J.P., la suma de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos (RD$64,800.00), moneda nacional, por concepto de salarios caídos desde el día 21 de septiembre del 2000, hasta la presente fecha; a favor de C.B.Z., la suma de Treintidós Mil Novecientos Pesos Oro (RD$32,900.00) moneda nacional; y a favor de N.E., la suma de Treinta y Cuatro Mil Ciento Siete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$34,107.50), por los mismos conceptos, a partir de los días 22 y 25 de octubre del año 2000, en base a los salarios mensuales de las sumas de Ocho Mil Cien Pesos (RD$8,100.00); Cuatro Mil Setecientos Pesos (RD$4,700.00) y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$4,872.50) moneda nacional, respectivamente; Quinto: Condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, División de Puerto de B., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. N. De Jesús Laurens y B.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente al tercer día de su notificación"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declaramos, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana y la División del Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia laboral No. 105-2001-004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Acogemos, el medio de inadmisión en materia de prescripción promovido por la parte intimante en apelación, la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, a través de sus abogados legalmente constituidos, en cuanto a la demanda en pago de sus prestaciones laborales incoada por la señora N.E.S., por los motivos expuestos; y, rechazamos el referido medio de inadmisión de prescripción, en cuanto a los señores N.J.P. y C.B.Z., por los motivos expuestos; Tercero: Revocamos en todas sus partes los ordinales 2do. y 3ro. de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Cuarto: Declaramos, resuelto el contrato de trabajo existente entre la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de B. de la Autoridad Portuaria Dominicana, y los señores N.J.P. y C.B.Z., por desahucio, con responsabilidad para el empleador; Quinto: Modificamos el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: A) Condenamos a la parte apelante, la denominada Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de los señores: A) C.B.Z.: 28 días de preaviso, igual a Cinco Mil Cuatrocientos Diez Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$5,410.44); 21 días de cesantía, igual a Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$4,141.83); 9 meses de proporción de vacaciones, Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$3,552.99); y 9 días de proporción de vacaciones, igual a Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos con Nueve Centavos (RD$1,775.09); todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Setecientos Pesos (RD$4,700.00) y un salario promedio diario de Ciento Noventa y Siete Pesos con Veintitrés Centavos (RD$197.23); B) al señor N.J.P., las siguientes indemnizaciones: 28 días de preaviso, igual a Nueve Mil Quinientos Diecisiete Pesos con Veinte Centavos (RD$9,517.20); 115 días de cesantía, igual a Treinta y Nueve Mil Ochenta y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$39,088.50); 9 meses de proporción de vacaciones, igual a Seis Mil Setenta y Cinco Pesos (RD$6,075.00); y 10 días de proporción de vacaciones, igual a Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos (RD$3,399.00), en base a un sueldo mensual de Ocho Mil Cien Pesos (RD$8,100.00) y un salario diario de Trescientos Treinta y Nueve Pesos con Noventa Centavos (RD$339.90); más seis (6) meses de salario a cada uno de los trabajadores, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Sexto: Rechazamos, la demanda reconvencional en pago de daños y perjuicios hecha por la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de B. de la Autoridad Portuaria Dominicana, a través de sus abogados legalmente constituidos, contra los intimados C.B.Z. y N.J.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Rechazamos las conclusiones de la parte intimada, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, en materia de fuero sindical, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Octavo: Condenamos, a la parte intimante, la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. B.M.P. y del L.. N.D.J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Fallo ultra y extra petita en violación al derecho de defensa; Tercer Medio. Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua se limita a transcribir en los motivos de su sentencia, las declaraciones de la parte intimada, sin analizarlas y sin razonamiento alguno que la justifiquen, estando los jueces del fondo obligados a justificar en los motivos el dispositivo de su decisión, lo que le impone el deber de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le han conducido a estatuir en la forma que lo hicieron. La Corte a-qua no explica en su sentencia en qué se basó para llegar a la conclusión de la existencia del desahucio, ni se pronunció sobre las conclusiones de extinción de la acción, no señalando la prueba que hizo la intimada del hecho material del despido, lo que fue negado por la recurrente; que asimismo incurre en la contradicción de afirmar en la página 22 que estimó que el despido se produjo el 25 de octubre, sin embargo en su página 25 la corte da por establecido la existencia de un desahucio y no de un despido;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "N.E., declaró: ¿Qué Ud. Trabajaba? Secretaria. ¿Qué fue lo que pasó? Me cancelaron. ¿A usted se le comunicó por escrito su despido? No. ¿Qué tiempo usted duró? 2 años y 5 meses. ¿Cuánto ganaba? RD$4,850.00. ¿Cómo le notificaron su cancelación? Que mandaron un fax. ¿Le dieron sus prestaciones? No. ¿Qué tiempo hace que la despidieron? Ahora, en septiembre, un año. ¿Usted era miembro del Sindicato? Sí. ¿Qué cargo tenía? Primer sustituta. ¿La empresa la solicitó a usted para venir al tribunal? No. ¿Qué decía la cancelación? El 25 de noviembre. ¿Han hecho gestiones para que se le pagara? El fax decía que recibiría el pago a los 10 días? No. ¿Usted le notificaron a la empresa el Sindicato? Sí. ¿ Ud. Ratifica que fue en septiembre que fue despedida? No. Fue en noviembre; C.B.Z., declaró lo siguiente: ¿Usted trabajaba en la Autoridad Portuaria? Sí, Señor. ¿Qué función tenía? I.. ¿Cómo se le informó que estaba despedido? Por un fax. ¿Usted recibió sus prestaciones? No, No he recibido nada, prestaciones ni nada. ¿Cuál fue el motivo de su despido? Bueno, nosotros no sabemos, lo sabe la empresa. ¿Cómo usted informaba su trabajo? Yo me valía de otro. ¿Quién era la persona que lo ayudaba? Varias personas. ¿Usted era miembro del sindicato? Sí, Secretario de Quejas y Conflictos y Correspondencias. ¿El sindicato estaba antes de entrar a la empresa? Sí. ¿Se le cobraba cuota? Sí. ¿Se hacía mediante una nómina? Sí. ¿La empresa la recibía? Sí. ¿La empresa le comunicó el despido? En ningún momento";

Considerando, que todo trabajador que demande en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, está en la obligación de probar que la terminación del contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo en sus motivaciones da por establecido que los demandantes fueron despedidos por la recurrente, en base a las declaraciones de los propios declarantes, sin hacer mención de que esas declaraciones estuvieran avaladas por otro medio de prueba, lo que era necesario en vista de que los alegatos de una parte no pueden ser acogidos como prueba de sus afirmaciones;

Considerando, que por demás la Corte a-qua incurre en contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada, al precisar que los demandantes fueron despedidos por la recurrente, pero a la vez decidir que los contratos de trabajo concluyeron por desahucios ejercidos por la empleadora, lo que deja a la sentencia carente de motivos y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 17 de octubre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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