Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2003.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha16 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 16 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Arrecife, S. A. (Manatí Park), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, J.F.M., español, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 001-0100563-5, con domicilio y asiento social en la Av. L. de Vega No. 20-3, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.U.B., abogado de la recurrida F.C.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero del 2003, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente Inversiones Arrecife, S. A. (Manatí Park), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero del 2003, suscrito por los Dres. V.J.H. y P.H.Q., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0521735-0 y 001-0059009-0, respectivamente, abogados de la recurrida, F.C.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida F.C.S., contra la recurrente Inversiones Arrecife, S. A. (Manatí Park), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 19 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el incidente de excepción de incompetencia de este tribunal, planteado por la parte demandada Inversiones Arrecife, S.A.M.P. y J.F.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas, el incidente de inadmisibilidad de la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, fundado en la falta de interés de la demandante principal Sra. F.C.S.; Tercero: Se excluye del presente proceso al co-demandado Sr. J.F.M., por no haber sido empleador de la demandante; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la demandante Sra. F.C.S. y los demandados Inversiones Arrecife, S.A.M.P. y J.F.M., por causa de despido injustificado ejercido en fecha 14-9-2000, y con responsabilidad para los demandados; Quinto: Se condena a la parte demandada Inversiones Arrecife, S.A.M.P., a pagar a la demandante Sra. F.C.S., los valores siguientes: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, participación en los beneficios de la empresa, proporcional, correspondiente al año fiscal 2000, trece (13) meses y quince (15) días de salario, por incumplimiento del contrato y por aplicación del ordinal 2E del artículo 95 del Código de Trabajo y de la cláusula 9na. del contrato suscrito entre las partes; más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Dólares (US$2,800.00) o su equivalente en moneda nacional, y un tiempo laborado de un (1) año y cinco (5) meses; Sexto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios, por valor de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), contenida en el escrito de demanda principal, incoada por la Sra. F.C.S. en contra de Inversiones Arrecife, S.A., Manatí Park y J.F.M.; Séptimo: Se rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas, la demanda reconvencional incoada por Inversiones Arrecife, S.A.M.P. y J.F.M., en contra de la Sra. F.C.S.; Octavo: Se condena a la parte demandada Inversiones Arrecife, S.A.M.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial L.A.F.T., Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; "b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Arrecife, S.A.M.P., contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado del Distrito Nacional en fecha 19 de noviembre del año 2001 por haber sido realizado conforme a derecho; Segundo: Rechaza en parte el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con la excepción más abajo indicada; Tercero: Revoca la condena a participación en los beneficios de la empresa establecida en el ordinal quinto de la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a Inversiones Arrecife, S.A., Manatí Park, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Julio Santamaría y V.J.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; en la sentencia recurrida se desconoció la confesión de la trabajadora demandante en cuanto a la fecha del despido y la alegada por su testigo; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa, específicamente el recibo de pago de los derechos adquiridos de la trabajadora reclamante y la hoja de cálculo de prestaciones laborales;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para ser analizados la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que la demandante en su escrito contentivo de la demanda original alegó haber sido despedida en fecha 15 de septiembre del año 2000, mientras que en el escrito de defensa señala que el despido se produjo el 15 de septiembre del 2002, la Corte a-qua da por establecido que la ruptura del contrato se produjo el 14 de septiembre del 2000, porque en su comparecencia en la audiencia del 18 de diciembre del 2002, ésta manifestó que el despido se produjo en esa última fecha, tal como lo declaró también el señor D.A.B.S., pero sin tomar en cuenta la posición original de la trabajadora de que el contrato terminó el 15 de septiembre del 2000, con lo que se evidencia una contradicción de ésta, la cual anula la versión de su testigo en el sentido de que el despido fue el día 14 de septiembre, no existiendo ningún otro medio de prueba que pudiera llevar a la Corte a la conclusión de que en esa fecha culminó dicho contrato de trabajo, por lo que no podía dar la misma como cierta; que en el expediente figura una copia del recibo de pago de los derechos adquiridos y otros conceptos pagados por el empleador a la trabajadora, en el cual se consigna como la fecha de ingreso, el 25 de marzo de 1999 y la fecha de salida, 14 de septiembre del 2000, el cual fue desnaturalizado por la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en ese sentido, por ante esta Corte depuso el señor D.A.B.S., testigo a cargo de la parte recurrida, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: "Informe lo que sepa de este hecho: "Ella no dejó de trabajar en la empresa, a ella la despidieron en presencia mía; la Encargada de Recursos Humanos, le dijo que recogiera la oficina, que ella estaba despedida" P.- ¿En qué fecha fue eso? R. El 14 de septiembre del 2000, recuerdo. P. ¿Cómo se llama la Encargada de Recursos Humanos? R.- No sé, pero creo que era Carreras. P. ¿En qué lugar ocurrió eso? R.- En la oficina de Farida. P.- ¿Quién estaba presente? R.- La señora F., la Encargada de Recursos Humanos y yo. P.- ¿Qué tiempo tenía Farida en esa empresa? R.- No lo sé. P.- ¿Qué labor tenía F.C.? R.- Señor. Ella era ejecutiva, yo la acompañaba a ella como chofer, pues ella se sentía mal en esos días. P.- ¿De quién era que usted era chofer? R.- Del padre de ella, H.C.C.. P.-U. le había manejado a ella anteriormente? R.- Sí señor. P.- Usted cuando le manejaba a ella, estaba en la oficina con ella? R.- Sí, señor, todo el tiempo estaba con ella. P.- ¿Cuántos días duró usted manejándole? R.- Señor, duré tres (3) días llevándola a la empresa. P.- A qué hora usted la llevaba a la empresa? R.- Señor, aproximadamente de 8:30 a 9:00. P.- ¿A qué hora ella salía de la empresa? R.- Señor, después de las 5: 00 de la tarde. que dichas declaraciones concuerdan perfectamente con lo consignado con el recibo de descargo firmado entre las partes en donde la recurrida acepta la suma de RD$181,021.00 y en el cual aparece como fecha de salida de la empresa el día 14 de septiembre del año 2000, así como "razón de la terminación de contrato ---- despido"; que el hecho de que la demandante original estipulara en su demanda introductiva que el despido se produjo el día 15 de septiembre del año 2000 no altera el resultado del presente fallo, ya que como se ha visto anteriormente, dicha señora en su comparecencia por ante esta Corte indicó en varias ocasiones que el mismo ocurrió el día 14 de ese mismo mes y año, coincidiendo con lo establecido por este tribunal al respecto, después de ponderar los medios de prueba aportados por las partes en ese sentido; que como el despido de la especie ocurrió el día 14 de septiembre del año 2000, resulta injustificado por dos razones: a) no fue comunicado en el plazo de ley; y b) no tiene causa que lo justifique, ya que las inasistencias de la señora F.C.S. a su puesto de labores, son la consecuencia del despido laboral de que fue objeto y que ha establecido esta jurisdicción";

Considerando, que los jueces del fondo no están obligados a admitir como un hecho cierto de la terminación del contrato de trabajo la fecha indicada por un demandante en su escrito de demanda introductiva ni en sus restantes declaraciones ante los tribunales que conocen del asunto, pues teniendo un poder soberano de apreciación de las pruebas que les aporten, pueden del análisis de éstas formar un criterio distinto al que expongan las partes, sin importar que los hechos así establecidos resultaren más beneficiosos para el litigante, que los señalados por éste en su actuación procesal;

Considerando, que en la especie, en uso de ese soberano poder de apreciación, el Tribunal a-quo dió por establecido que el despido de la demandante se produjo el día 14 de septiembre del 2000, no porque ésta indicara esa fecha en su comparecencia personal ante la Corte a-qua, lo que ciertamente constituía una variación a la fecha indicada en los escritos de la señora F.C.S., sino como consecuencia del análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, de manera principal las declaraciones del señor D.A.B.S., testigo presentado por la recurrida, quien afirmó al tribunal que el despido se había originado el día 14 de septiembre del 2000 y el recibo otorgado por la demandante a la empresa, mediante formulario que señala haber sido preparado por el encargado de Recursos Humanos de ésta y en el que se precisa como fecha de salida de la trabajadora la declarada por el referido testigo, indicándola como razón de la terminación del contrato el despido;

Considerando, que al dar por establecido que el despido de que se trata, se produjo el 14 de septiembre del año 2000, el Tribunal a-quo hizo un uso correcto de su soberano poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Arrecife, S. A. (Manatí Park), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. V.J.H. y P.H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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