Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha20 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.

Abogado(s): L.. M.M.G.G..

Recurrido(s): R.M.F.M..

Abogado(s): Dr. H.A.B..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del Reino de España, con domicilio social en la Av. L. de Vega No. 63, E.J.J.R., 2do. piso, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador para el caribe, J.A.F.V., de nacionalidad española, pasaporte No. 34246842-A, domiciliado y residente en esta ciudad, contra sentencia de fecha 9 de marzo del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de marzo del 2004, suscrito por la Licda. M.M.G.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0199712-0, abogada de la recurrente Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril del 2004, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrida R.M.F.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida R.M.F.M., contra la recurrente Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la dimisión ejercida por la demandante R.M.F.M. extemporánea y sin ningún valor jurídico, toda vez que al momento del ejercicio de la misma, entre las partes no existía contrato de trabajo alguno; Segundo: Se rechaza la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por la señora R.M.F.M. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y asidero jurídico; Tercero: Se condena a la demandante R.M.F.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Licda. M.M.G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación principales, interpuestos en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por la Sra. R.M.F.M., y el recurso incidental, interpuesto en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la razón social Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra las sentencias Nos. 308 y 309/2003, relativas a los expedientes laborales marcados con los Nos. 02-6529/051-02-1077 y 03-1394/051-03-0242, respectivamente, dictadas en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo de sendos recursos de apelación, declara nulos y sin efectos jurídicos, el desahucio ejercido por la trabajadora demandante originaria y actual recurrente, Sra. R.M.F.M., en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), así como la dimisión ejercida por ésta en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil tres (2003); Tercero: Decreta la vigencia del contrato de trabajo intervenido entre la trabajadora, Sra. R.M.F.M., y la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., desde el once (11) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin interrupción, y en consecuencia, ordena la reinstalación de dicha trabajadora a sus labores en la referida empresa; Cuarto: Declara nulos los ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación, intentados mediante los actos Nos. 736 y 1681/2003, diligenciados en fechas diecisiete (17) del mes de marzo y veinte (20) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), respectivamente, por el ministerial E.A.P.C., Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos"; Quinto: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), devolver a la razón social Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., el conjunto de los valores consignados irregularmente a favor de su empleada, Sra. R.M.F.M.; Sexto: Ordena a la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., pagar a favor de la Sra. R.M.F.M., sus salarios vencidos, correspondientes a los meses comprendidos desde el quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), hasta la fecha efectiva de su reinstalación en la empresa, por los motivos anteriormente expuestos; Séptimo: Fija en la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) pesos, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por la trabajadora Sra. R.M.F.M.; Octavo: Condena a la empresa sucumbiente, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al ordinal 8, artículo 11 de la Constitución de la República Dominicana, artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana, ordinal 5, artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana, declaración de la Organización Internacional del Trabajo de 1998, Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo, Principio II del Código de Trabajo, artículo 75 del Código de Trabajo, artículo 232 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando , que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua desconoció la Constitución de la República y las convenciones internacionales que impiden que a una persona se le obligue hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe, y establecen la libertad de trabajo, lo que significa que a nadie se le puede obligar a hacer el trabajo que no desea, ni a permanecer en su puesto de trabajo en contra de su voluntad, lo que es un derivado de la autonomía de la voluntad; que la Corte a-qua no podía aplicar la restricción que el artículo 75 hace del derecho al desahucio, porque ésta sólo tiene aplicación cuando éste es ejercido por el empleador, pero en modo alguno puede dar lugar a la nulidad de la renuncia de su puesto de trabajo de una trabajadora, no siendo un impedimento el estado de embarazo de ésta, porque la protección a la maternidad de una trabajadora no puede implicar, en modo alguno laceración y fisuras a otras conquistas de inclusive, mayor rango natural y legal, como lo es la autonomía de la voluntad;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que a juicio de esta Corte la limitación y reglamentación contenidas en la legislación laboral para la terminación de los contratos de las trabajadoras embarazadas persiguen la protección efectiva de la maternidad, con alcance de regulación de riguroso orden público y por tanto, no susceptible de ser ignorada por ninguna de las partes, cuya finalidad lo es impedir que la mujer grávida pueda ser separada de su empleo por su condición, y por tanto, la restricción deducida del contenido de los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, alcanza toda modalidad de terminación del contrato de trabajo que no implique una falta de parte de la trabajadora, en tal virtud, procede: a) declarar nulos y por tanto, sin valor o efectos jurídicos, el desahucio ejercido por la trabajadora demandante originaria y actual recurrente, Sra. R.M.F.M., en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), y de igual manera, la dimisión ejercida por esta en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil tres (2003); b) decretar la vigencia del contrato de trabajo intervenido entre la trabajadora, Sra. R.M.F.M. y la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., desde el once (11) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin interrupción; c) declarar nulos los ofrecimientos reales de pago intentados por la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.; d) declarar que la intimación a reinstalación que siguió al desahucio ejercido por la trabajadora, independientemente de que hubiere sido o no desconocida por ésta, carece de efectos jurídicos, en tanto, no fue retenida como prueba de una falta imputable para proceder al despido de la misma; e) declarar que como la empresa dio naturaleza jurídica de liberalidad (gratificación) a la suma de Sesenta y Cuatro Mil con 00/100 (RD$64,000.00) pesos, en ocasión de la renuncia (sic) de la trabajadora, no procede su devolución; f) declarar que la renuncia (sic) se correspondía jurídicamente al desahucio ejercido por la trabajadora, sin aviso previo, y por tanto nulo cuando es ejercido por embarazadas; g) que a consecuencia del retardo en la percepción de todos sus salarios vencidos, la trabajadora ha soportado daños y perjuicios considerables, que es necesario indemnizar; y h) autorizar a la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., a retirar por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), los valores consignados a favor de su empleada, Sra. R.M.F.M.";

Considerando, que el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo genera la limitación de la autonomía de la voluntad, sin que esto constituya una violación a la libertad de las personas, porque está basada en la necesidad del cumplimiento de los fines esenciales de las normas de ese derecho, que son el bienestar humano y la justicia social, limitación que se encuentra plasmada en nuestra legislación en el V Principio Fundamental del Código de Trabajo que prohibe que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, sean objeto de renuncia o limitación convencional, que no es más que una expresión del principio universal de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores;

Considerando, que tampoco las medidas protectoras del Derecho del Trabajo constituyen violación al principio constitucional de igualdad de las personas, pues con ellas se persigue crear un equilibrio y una armonía entre sectores, que por razones económicas y sociales son desiguales, como una manera precisamente de fortalecer la igualdad ante la ley de esas personas, que sin el auxilio del Estado no podrían disfrutar de sus derechos;

Considerando, que en ese tenor se orienta la prohibición del desahucio de la trabajadora en estado de embarazo y del despido de ésta por esa causa y la reglamentación de la terminación del contrato de trabajo cuando existiere justa causa para ello, precisada en los artículos 75, 232 y 233 del Código de Trabajo y la interpretación dada por esta Corte en el sentido de que la limitación y reglamentación especial que contiene el Código de Trabajo para la terminación de los contratos de trabajo de las trabajadoras embarazadas persigue proteger la maternidad, lo que le imprime un carácter de disposición de orden público, la cual no puede desconocer ninguna de las partes, y su finalidad es impedir que la mujer en ese estado pueda ser separada de su empleo por su condición, siendo criterio de esta Corte que para esos fines, la palabra desahucio tiene un sentido legal más amplio que el que le atribuye el Código de Trabajo en su artículo 75, debiendo ser interpretada en el sentido de toda terminación del contrato de trabajo que no implique una falta de parte de la trabajadora;

Considerando, que no puede verse como una violación al II Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual dispone que "nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad", el hecho de que un tribunal declare nula la terminación del contrato de trabajo de una trabajadora embarazada y disponga la reintegración a sus labores, cuando es ésta la que ha formulado la demanda en ese sentido;

Considerando , que en la especie, son hechos dados por establecidos por la Corte a-qua, los siguientes: a) que originalmente la empresa ejerció el desahucio contra la demandante, el cual dejó sin efecto tan pronto se enteró del estado de embarazo de la misma; b) que frente a la decisión manifestada por la recurrida de poner término al contrato de trabajo por desahucio, la recurrente decidió la reinstalación en sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la no prestación del servicio, también por su estado de embarazo; c) que por diferencia en cuanto al monto de esos salarios, la recurrida presentó formal dimisión de su contrato de trabajo, demandando posteriormente la nulidad de dicha terminación;

Considerando, que el Tribunal a-quo al dar por establecido esos hechos y determinar que la terminación del contrato de trabajo de la recurrida, desconocía la estabilidad en el empleo que por su estado de embarazo le garantizan las leyes del trabajo, hizo una aplicación correcta del derecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), pero sin dar motivos al disponer esa indemnización, ya que la demandante se limitó a exigir la misma sin presentar en todo el curso del proceso ninguna prueba para basar el alegado daño;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa que "a consecuencia del retardo en la percepción de todos sus salarios vencidos, la trabajadora ha soportado daños y perjuicios considerables, que es necesario indemnizar";

Considerando , que el artículo 712 el Código de Trabajo establece que en las acciones en responsabilidad civil contra las personas que realicen violaciones de las disposiciones de dicho código, "el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio";

Considerando, que en tal virtud corresponde a los jueces del fondo apreciar en qué medida una violación ha causado daños al demandante, estando en facultad de fijar el monto con el cual se repararía el daño ocasionado, lo que escapa al control de la casación, salvo que se trate de una suma insignificante o exorbitante;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio motivos que justifican el dispositivo de la sentencia impugnada en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida, estableciendo una suma a los fines de resarcir esos daños que esta Corte no considera exorbitante, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O., F.E.,P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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